Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/1998
20 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- III- Que la Corporación carece de jurisdicción para conocer en la causa
- dado que
- como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el acto impugnado no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria en virtud de las previsiones del art. 27 del Decreto-Ley 15.524
- especialmente su inciso 3º
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 1998.
No. 284
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CARABEL, MIGUEL ALFONSO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de nulidad.” (No. 1949/94).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 3 a 4 vta., compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la resolución No. 2399/93 a de fecha 5 de mayo de 1994, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, confirmada por resolución de fecha 2/9/94, y por resolución del 28/9/94, las cuales desestimaron los recursos de reposición y jerárquico oportunamente interpuestos.
La resolución impugnada no hace lugar a la petición del actor de pago de la indemnización establecida por la ley l6.102 del 10/11/89, a los funcionarios del ex Frigorífico Nacional, en el cual cesó a consecuencia del cierre del mismo, dispuesta por el Decreto-Ley 14.810.
11) La demandada al evacuar el traslado conferido, fs. 7 a 10, manifiesta que no tiene los antecedentes para evaluar lo planteado en la demanda, y estará a la prueba que se produzca en autos, ya que el actor no ha acreditado los extremos requeridos para percibir tal indemnización.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 11), la parte actora la diligenció de fs. 18 a 41 y la parte demandada de fs. 42 a 44; alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 46-46vta. y 48-50).
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 367/97, fs. 52 a 53), quien sin pronunciarse sobre los argumentos de fondo, entiende que este Tribunal carece de jurisdicción en materia reparatoria patrimonial por lo que sugiere se declare incompetente; se citó para sentencia (fs.54); giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie se han cumplido adecuadamente los requisitos formales exigidos por el art. 317 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la ley 15.869.
II- Que el actor solicita la nulidad del acto administrativo que no hizo lugar a la petición de pago de la indemnización establecida por la ley 16.102 a los funcionarios del ex Frigorífico Nacional.
En consecuencia se trata de un reclamo patrimonial, por lo cual corresponde al accionante recurrir a la justicia ordinaria impetrando la reparación patrimonial por responsabilidad derivada de acto legislativo (ley
15.88 1).
III- Que la Corporación carece de jurisdicción para conocer en la causa, dado que, como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto impugnado no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria en virtud de las previsiones del art. 27 del Decreto-Ley 15.524, especialmente su inciso 3º.
Por estos fundamentos, y de acuerdo a lo dictaminado |por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FA L L A:
Declárase que el acto impugnado no es procesable ante esto Sede, por carecer la misma de jurisdicción A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dra. Alonso Penco (r.) D ra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).