Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 283/1998
20 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- En el caso la actora no dedujo recurso de anulación
- lo que
- como claramente lo advierte el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- hace que se haya omitido la presentación en forma de los recursos exigidos por el art. 317 de la Constitución. Tal omisión hace que se configure en la especie
- el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio
- o sea el debido agotamiento de la vía administrativa previa
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 1998.
No. 283
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CHRISTOPHERSEN S.A. con ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. Acción de Nulidad”. (No. 23/96).
R E SU LTANDO:
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
5-6), contra la resolución pronunciada en el ámbito de la Administración Nacional de Puertos en fecha 29/12/ 93, por la que se impone una multa al accionante.
Expresa que se trata de una sanción referente a conducta del armador del buque o sus subordinados; que siendo el actor un agente marítimo independiente, que presta servicios a distintos armadores, ninguna responsabilidad le cabe en el hecho que provocó el acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, a fs. l 2-14, comparece la demandada, expresando que si bien la actora acciona de nulidad contra la resolución que dispone facturar a su nombre la multa aplicada, el acto de facturar es el cumplimiento de un acto anterior, que en la especie se resume en la imposición de una multa; que tal imposición fue notificada en forma legal, según surge de las actuaciones administrativas, por lo que los recursos interpuestos por la actora se plantearon fuera de plazo, configurándose por tanto inagotamiento de la vía administrativa; que de acuerdo a la normativa aplicable “ son responsables al pago de esta Tarifa los Armadores y los Agentes Marítimos de los buques que utilicen este servicio”.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs.22; alegaron las partes por su orden, fs. 23 y 25- 27, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dictamen No. 413/97, por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
1- Que el Tribunal, se ve obstado de ingresar al examen sobre el fondo del asunto, por cuanto entiende que en el caso no se ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad de la acción anulatoria.
II- El acto que se procesa en autos es la resolución de fecha 29/1 2/93, díctado por el Directorio de la demandada, resolución que no obra agregada en autos, de la cual la actora manifiesta haber tenido conocimiento al momento en que se le comunicó el requerimiento de pago de la factura, lo que ocurrió en fecha 13/3/95 (fs.17 A.A), aun cuando de las actuaciones incorporadas surge que tuvo conocimiento de la misma con anterioridad según se desprende de su recurrencia deducida en fecha 23/2/95 ( fs.26 A.A.), por lo que los recursos interpuestos se tendrán por deducidos en tiempo útil.
III- El emisor del acto impugnado es un Servicio Descentralizado, por tanto sujeto a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, extremo éste que determina la forma de recurrir el mismo, que no es otro que la interposición en forma conjunta de los recursos de revocación y anulación en subsidio (art.4° ley 15.869).
En el caso la actora no dedujo recurso de anulación, lo que, como claramente lo advierte el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hace que se haya omitido la presentación en forma de los recursos exigidos por el art. 317 de la Constitución. Tal omisión hace que se configure en la especie, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea el debido agotamiento de la vía administrativa previa.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción entablada no se ejercita validamente, por no haberse llenado el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en fa cantidad de S 2 500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. Bermúdez, Dr. Burella, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dra. Alonso Penco. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).