Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 268/1998
20 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de mayo de 1998.
No. 268
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ABALDO MEGA, ROBERTO MARIO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 1.114/95).
RESULTANDO :
I) Que el actor, funcionario del Ente demandado, deduce acción de nulidad (fs. 1 a 5) contra la Resolución de fecha 28/4/95, comunicada en Circular No. 95/28, dictada por el Tribunal de Provisión de cargos previsto en el art. 20 del Reglamento de Calificaciones y Provisión de Cargos, y por el que se aprobaron las “Bases para la valoración de los funcionarios aspirantes a cargos del Grupo Técnico Profesional” (fs. 82 a 85 de autos).
Considera que esta Resolución es ilegal y lesiona su interés directo, personal y legítimo, al computar el 80% del máximo respectivo (art. 9 de las Bases, a fs. 85), por el concepto “Cursos Universitarios”, para el título de “Contador Público” o “Economista” del Plan 1980, mientras que para los otros títulos expedidos por la Universidad de la República de “Abogado”, “Escribano”, “Ingeniero de Sistemas”, “Ingeniero de Computación”, “Doctor en Medicina”, “Contador Público Economista” o “Contador Público Hacendista”, del Plan 1954 y “Licenciado de Economía” o “Licenciado en Administración” de los Planes 1966 y 1980 se les otorga el máximo correspondiente por este concepto.
Expresa que el título que posee, es un título final que surge de un Plan de estudios aprobado (y vigente en su momento) por la Universidad de la República, que no puede ser menoscabado por la demandada, ya que si ello correspondiere, el único órgano competente lo sería el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.
Conjuntamente con la demanda solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, lo que dio origen a la pieza agregada No. 1.115/95, solicitud que fue resuelta por Resolución No. 801 de 9 de octubre de 1996.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada por el representante del Banco Central del Uruguay, solicitando su rechazo, por entender que el acto impugnado era legítimo, desde que el Tribunal estaba jurídicamente habilitado para asignar como lo hizo, distintos puntajes a títulos diferentes de un mismo plan. Expresa que, desde que todos los planes y títulos son diferentes, y dada la composición del personal del Banco Central, donde los profesionales del Área Económico Contable son el 90% de los funcionarios profesionales de la Institución, no hubo irracionalidad alguna en el ejercicio de la potestad discrecional, ya que si bien las capacidades relativas a cada área de formación de cada plan puedan ser similares, ello no significa que inexorablemente resulten títulos imposibles de diferenciar, lo que ha hecho la Facultad de Ciencias Económicas para la provisión de sus cargos docentes.
III) Que abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 164; alegando las partes por su orden (fs. 165 y ss., fs. 173 y ss.), oyéndose al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quién en dictamen No. 233/97 aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 179); se citó a las partes para sentencia y los autos giraron a estudio por su orden, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue interpuesta en plazo.
II) Se impugna en autos la Resolución de 28/IV/95, comunicada por Circular No. 95/28, que aprobó las “Bases para la valoración de la capacitación de los funcionarios aspirantes a cargo del Grupo Técnico Profesional” e “Instructivo para la presentación de curriculum para cargos del Grupo Técnico Profesional”, según art. 20 del Reglamento de Calificaciones y de Provisión de Cargos del B.C.U..
La impugnación se centra en que el art. 9º, de las “Bases” referidas, otorga el puntaje máximo correspondiente, por concepto de “Cursos Universitarios”, a diversos títulos profesionales, como el de “Contador Público-Economista” o “Contador Público-Hacendista” del plan 1954; y “Licenciado en Economía” o “Licenciado en Administración” de los Planes 1966 y 1980, SEGÚN EL PERFIL DEL CARGO CONSIDERADO. En tanto que el título de “Contador Público” o “Economista” del Plan 1980 se computará por el 80% del máximo respectivo, según el perfil del cargo considerado.
El actor considera que esa “detracción” del 20% implica una minusvalía ilegítimamente establecida por el B.C.U., violatoria de la Ley Orgánica de la Universidad, carente además de toda justificación.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes, comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, respecto del punto objeto de controversia en la especie, en cuanto sostiene que la resolución enjuiciada no viola norma constitucional o legal alguna.
La Administración se encuentra habilitada para valorar los planes y los títulos profesionales en la forma que estime conveniente en interés del servicio. El B.C.U. tiene la facultad discrecional de determinar si los títulos expedidos por la citada Facultad, en función de los diversos Planes de Estudios, deben ser valorados en forma igual o diferente cuando se trata de proveer cargos cuyo PERFIL sólo puede determinar el propio B.C.U.. De ahí que el art. 9º de las “Bases efectúe repetidamente la salvedad o reserva siguiente: “...según el perfil del cargo considerado”. Es el B.C.U., en ejercicio de su competencia y atribuciones, quien decide qué títulos, correspondientes a qué Planes de estudio, se adecuan mejor a los perfiles de los diversos cargos a proveer.
Ello, en consecuencia, en modo alguno implica desconocer los títulos expedidos por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República ni, por consiguiente, violentar la Ley Orgánica de la Universidad ni la autonomía de ésta. No se desconocen los títulos expedidos por dicha Facultad con sujeción a los diferentes planes de estudio; sólo que se reputa que los PERFILES de los diversos cargos requieren títulos pertenecientes a determinados planes de estudio.
Como expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, “El reconocimiento de Planes de estudios universitarios diferentes es legítimo, en cuanto se refiere a las exigencias y aptitudes requeridas para el ejercicio de los cargos”.
“Esta diferencia de los planes de estudio está plenamente probada de fs.
143 a 144 de autos, donde el Plan de Estudios de 1980 se realiza en cuatro años y con 27 materias y el Plan de 1990 se realiza en cinco años y con 37 materias, no advirtiéndose ilegalidad e irracionalidad, en que el acto impugnado reconozca de acuerdo con esos cursos y planes distintas aptitudes diferentes, de acuerdo con los perfiles que requieren las funciones y cargos, dentro de los fines del organismo” (fs. 180v.).
Por otra parte, esa diferencia es admitida por el Propio Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, Cr. Juan C. DEAN, cuando -como bien señala el B.C.U. al alegar-, expresa que se computarán hasta 10 puntos por un título de cinco años; y en escala descendente a partir de un máximo de 8 puntos, serán computados títulos de hasta 4 años. Ello, a efectos de presentarse como aspirantes a cargos docentes de dicha Facultad (fs. 8/9, en rojo, Legajo “C” de A.A., en 9 fojas, tapa rosada).
Como bien establece el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los arts. 17/18 del Reglamento reconocen que el título del actor le habilita a integrar la categoría “Técnico Profesional”, pero de ello no se deriva que haya adquirido, automáticamente, un derecho subjetivo a ocupar cualquiera de los cargos para los cuales se postuló. Para ello debía obtener el puntaje necesario, partiendo de esa minusvalía de un 20% del título que ostenta. Porque a la hora de juzgar sobre APTITUDES, no se lesiona la Ley Orgánica Universitaria cuando el B.C.U. estima que los que ostentan ciertos títulos se adecuan mejor a los PERFILES DE CIERTOS CARGOS (arts.
41/42 Estatuto del Funcionario del B.C.U., aprobado por Dec. 190/993 del Poder Ejecutivo).
Ésta es una decisión que ingresa en la competencia y poderes del Directorio del B.C.U. y que carece de la nota de antijuridicidad porque no se viola ninguna regla de Derecho; ni siquiera el principio de igualdad (art. 8º, Constitución), porque éste justamente consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Así lo hace, como se vio, la propia Facultad de Ciencias Económicas y de la Administración.
IV) También la jurisprudencia del Tribunal avala la posición asumida en la presente causa, cuando la Sala, en tal sentido tiene dicho que: “El criterio aplicado para categorizar o discriminar entre los distintos profesionales, es aspecto que ingresa en el ámbito de la discrecionalidad que posee en materia de organización de sus servicios juzgando la importancia que cada especialización profesional tiene en relación con sus cometidos propios” “En ello no está en juego la valoración objetiva de cada una de las profesiones sino que, a lo sumo, la Administración relativiza la preparación universitaria obtenida con el tipo de funciones que necesita para llevar a cabo los cometidos que tiene asignados y las metas que persigue” (Conf. Sent. No.
314/90, entre otras).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).