Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 266/1998
20 de mayo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 20 de mayo de 1998.
No. 266
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1078/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y siguientes compareció la actora a promover acción de nulidad contra la resolución No. 9-15/95 de fecha 15/3/95 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se resolvió aprobar el informe No. 2459/95 del 14/2/95 de la Asesoría Técnica y Legal de Asuntos Internacionales y se determinó la inclusión en el sistema de seguridad social del Banco de Previsión Social de los maleteros del Aeropuerto Internacional de Carrasco, como personal dependiente de la DGIA.
Afirma que la resolución impugnada y toda su tramitación previa adolece de un grave vicio formal, en tanto la DGIA, órgano directamente afectado por la misma, no tuvo oportunidad alguna de ejercer sus defensas, ni se le permitió producir prueba, en clara violación de lo dispuesto por los arts. 66 de la Constitución de la República y 76 del Dec. 500/91.
Sostiene que el acto impugnado es también ilegítimo en lo sustancial, porque no existe relación contractual o de dependencia entra la autoridad aeroportuaria y los maleteros.
El hecho de que la DGIA como autoridad aeroportuaria, por razones de seguridad, haya reglamentado el funcionamiento del Servicio de Maleteros y les haya otorgado una autorización para su desempeño como tales, no determina la existencia de una relación de dependencia o de subordinación laboral; y que, por otra parte, el ejercicio del poder disciplinario se encuentra a cargo de los propios maleteros, a través de sus encargados, limitándose la intervención de la DGIA a casos de denuncias por hurtos o similares, y por estrictas y lógicas razones de seguridad.
Agrega, que la resolución impugnada es contraria a la regla de derecho que se invoca como fundamento -art. 5 de la ley 9940 del 2/7/40, en la redacción dada por el art. 45 de la ley 12.761 del 23/8/60- por cuanto los maleteros no reúnen ninguna de las condiciones requeridas por la referida norma (no prestan ningún servicio al Estado; no existe acto de designación sino un acto de autorización, tratándose de un permiso de carácter precario y revocable similar al que concede la Intendencia Municipal de Montevideo a los vendedores ambulantes).
Ofrece prueba, funda su derecho y en definitiva, pide que se declare la nulidad de la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No.
9-15/95 de fecha 15/3/95.
II) Que conferido traslado de la demanda, éste es evacuado a fs. 12 y siguientes, expresándose, en síntesis, que no existió en el caso violación del derecho de defensa, porque el Poder Ejecutivo no sufrió ningún daño como consecuencia de la resolución que dispuso incluir en el sistema de seguridad social a quienes se desempeñan como maleteros en el AIC, como personal de la DGIA.
Afirma que en lo sustancial la resolución impugnada es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada. Expresa que los maleteros realizan actividad subordinada a la DGIA, en tanto cumplen una función en interés de dicha repartición estatal y que de la reglamentación emanada de la DGIA, surge que se trata de una relación de empleador-trabajador, sin que ello tenga como consecuencia de que el trabajador sea un funcionario público.
Agrega que el Banco de Previsión Social, en ejercicio de sus facultades discrecionales, resolvió que la situación jurídica de los maleteros estaba incluida en las normas que integran el sistema de seguridad social, interpretando que al caso le resultan aplicables las norma del derecho laboral (imposición de horario, ejercicio del derecho disciplinario, etc.).
En definitiva, solicita que se rechace la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba y se diligenció la que obra certificada a fs. 23 pertenecientes a ambas partes quienes alegaron a fs. 28/30 y 32/33.
Se expidió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 35/35vta.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria se ha introducido dentro de los plazos legales (ley 15.869), por lo que procede, entonces, ingresar al examen de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes procederá a anular el acto impugnado aunque por razones ajenas al mérito.
En efecto, en autos se impugna la Resolución No. 15/95, de 15/III/95, del Directorio del Banco de Previsión Social en cuanto determina la inclusión, en el sistema de seguridad Social del Banco de Previsión Social a los maleteros del Aeropuerto Internacional de Carrasco, como personal dependiente de la Dirección General de Infraestructura (D.G.I.A.), numeral 2do. (fs. 00059 y 00060, en rojo, Legajo de antecedentes administrativos en 168 fs. y fs. 1/1 vta. de estos autos).
No puede discutirse la legitimación activa del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) en cuanto el acto impugnado coloca a la D.G.I.A. en la posición de sujeto pasivo de las Contribuciones de Seguridad Social que el demandado recauda.
II) Estima el Tribunal que el acto encausado debe ser anulado por grave vicio formal, desde que lo resuelto, al determinar que la D.G.I.A., dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, debe hacerse cargo de los aportes patronales correspondientes al personal de referencia
-maleteros del Aeropuerto Internacional de Carrasco- implica el dictado de un acto que causa o irroga perjuicio al “administrado” (arts. 76, 171 y ccs.
del Decreto 500/91).
Dicha resolución, y ello es lo que determina el vicio formal grave que lo inficiona de nulidad, fue dictada sin conferir vista previa a la D.G.I.A., omisión que le fue denunciada por el Ministerio tanto en vía administrativa (fs. 00005 y vta. y 00051 y vta. en rojo Legajo citado Numeral II), como en la demanda anulatoria (fs. 2 vta./3vta. de autos).
En hipótesis como la que aquí plantea la jurisprudencia del Tribunal ha sido constante y no ha variado a través de las distintas integraciones de la Sala, coincidiendo con la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para concluir que en tales casos se debe declarar la nulidad por defecto de vicio formal (conf. entre otras Sentencias 905/94, 316/95, 443/95, 611/95, 34/96, 38/96, 146/96 y especialmente en sent. 787/97 en autos “Demil S.A c/ Banco de Previsión Social Fa. 77/96).
La omisión del requisito formal padecido vicia irremediablemente el procedimiento administrativo previo y los actos dictados a resultas del mismo.
III) Por último cabe precisar como ya se ha señalado en múltiples pronunciamientos, “que al fundarse la anulación en el anotado vicio formal, debe evitar el Tribunal expedirse sobre el fondo del asunto para no incurrir en prejuzgamiento...”.
“...En el caso, el Tribunal anula el acto definitivo dictado por razones formales, para que la Administración recomponga o rehaga su accionar a partir del momento en que debió otorgar vista al interesado, para llegar sí, entonces, al dictado del acto que entienda corresponda, que eventualmente podrá ser impugnado como lo fue la actualmente procesada...” (conforme Sent. 36/96).
Por estos fundamentos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, declarando la nulidad del acto impugnado.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).