El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso proceder a resolver sobre el el inicio de la instrucción de sumario en la forma correspondiente.
Señala la Sala que tratándose de una cuestión de puro derecho, la circunstancia de que no lo haya mencionado la Fiscalía en la solicitud de inicio de sumario expresamente, no implica apartamiento de los hechos alegados, el derecho no se prueba (arts. 137, 138, 143 y cc. del CGP), será allí, lo que se va a examinar en la forma determinada por la ley, para determinar si procede o no el inicio de sumario. Consecuentemente, ello, no puede ser obstáculo per se para negar el inicio de la solicitud de instrucción de sumario y clausura de las actuaciones como se dispuso, por lo que se revocará la impugnada.
Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Defraudacion
Texto de la sentencia
SEI 109/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 1 de junio de 2026.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados: “FERNANDO PERAZA (DNA) Y OTROS- SU DENUNCIA”, I.U.E 442-36/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Letrado de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo contra la sentencia interlocutoria N.º 6857/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 (fojas 116 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Aduana Dra. María del Carmen Roybal Silva.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Interlocutoria N.º 6857/2025 (fojas 116 y ss.), la que se transcribirá a los efectos de un mejor entendimiento del lector de lo que se decidirá, se resolvió:
“VISTOS Y RESULTANDO:
El 13 de Febrero de 2025 funcionarios de la División Fiscalización de la DNA presentaron denuncia por la infracción aduanera de defraudación contra la empresa AA SA y el despachante de aduana BB.
El 9 de Octubre de 2025 se realizó la audiencia indagatoria de precepto y por auto No 5941/2025 dictado en la misma, se otorgó al Dr. Bruno Santín un plazo de 5 días hábiles para subsanar la observación realizada al poder exhibido en la audiencia.
Subsanada la observación, por auto No 6224/2025 de 17 de Octubre de 2025 se confirió vista a Fiscalía a efectos de la solicitud de instrucción de sumario o clausura.
A fs.113 a 114 comparece el Sr. Fiscal en lo Civil, de Aduana y Hacienda subrogante Dr. Carlos Reyes solicitando la instrucción de sumario por la infracción aduanera de defraudación contra AA SA y el despachante de aduana BB.
Por auto No 6536/2025 de 29 de octubre de 2025 se pusieron los autos para resolución, subiendo en definitiva el 4 de noviembre de 2025.
CONSIDERANDO:
I) Que la denuncia presentada por los funcionarios aduaneros se fundó en que el Poder Ejecutivo por decreto 54/024 de 8 de Febrero de 2024 modificó la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su arancel Externo Común a 8 dígitos y posteriormente el Ministerio de Economía y Finanzas por resolución s/n de 4 de marzo de 2024 amplía el régimen arancelario a 10 dígitos, señalando que como esta última resolución no establece fecha de entrada en vigencia los cambios en el Sistema LUCIA comenzaron a regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, esto es el 12 de marzo de 2024.
II) Que lo cuestionado en los DUAs de autos fue que se declaró para los lavasecarropas/lavarropas la posición arancelaria 8450.20.90.00 cuando debía declararse la posición arancelaria 8450.20.20.00.
III) Que en la audiencia indagatoria quedó claro que el despachante de aduana acepta como correcta la posición arancelaria 8450.20.20.00 y lo que cuestiona es la fecha de entrada en vigencia de la resolución del MEF que establece esta nueva posición arancelaria.
Así “P) En definitiva entonces su cuestionamiento es que la resolución del MEF que estableció la nueva posición arancelaria de la mercadería importada no estaba en vigencia al hacer la importación. C) Claro”.
Y en base a esta respuesta las presuntas realizadas por esta proveyente así como por el letrado de los denunciados (la representante fiscal no formuló preguntas) fueron dirigidas a aclarar ese cuestionamiento de índole jurídica.
IV) Sin embargo la Fiscalía en su solicitud de instrucción de sumario omite cualquier referencia al punto decisivo en discusión: la resolución del MEF estaba vigente o no a la fecha de numeración de los DUAs cuestionados en autos.
V) Esta proveyente considera que no puede iniciar un proceso por la infracción aduanera de defraudación donde el objeto de decisión quedará limitado exclusivamente a pronunciarse sobre si la posición arancelaria declarada era o no la correcta (atento al relato de hechos realizado por Fiscalía), cuando la audiencia indagatoria se centró en el cuestionamiento respecto a la vigencia inmediata o no de la resolución del MEF de fecha 4 de Marzo de 2024 y por lo tanto esta cuestión debería formar parte del objeto de decisión.
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
No haciendo lugar a la solicitud de instrucción de sumario realizada por Fiscalía y en su mérito, dispónese la clausura de estas actuaciones.
Notifíquese personalmente y oportunamente, archívese…”.
2. Contra el referido dispositivo el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (a fojas 121 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurrió en una incorrecta valoración jurídica del objeto del proceso que se solicitó iniciar.
La vigencia de una norma no debería ser objeto de decisión judicial, ni de discusión entre las partes, ya que es una cuestión objetiva resuelta por otras normas preexistentes. Si hubiera dudas en la interpretación de la norma que resuelve la vigencia, será resorte del juez de la causa definir los métodos interpretativos a utilizar en su intelección. Pero no es el caso.
De autos surge que el Poder Ejecutivo, por Decreto 54/024, establece la modificación de la Nomenclatura Común del Mercosur (publicado el día 19 de febrero de 2024). El día 4 de marzo de 2024 el MEF dicta la Resolución s/n publicada en el Diario Oficial el 11/03/2024, que modificara el régimen aduanero a diez dígitos. La solución respecto de la vigencia está inserta en una ley, el código tributario.
Lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, en su artículo 7, es indiscutible.
Es la norma específica.
Sin perjuicio de tal claridad normativa, aunque no existiera una norma específica, el régimen de obligatoriedad de los actos administrativos se desprende del régimen recursivo respecto de los actos administrativos generales que basa el cómputo a partir del día siguiente a la publicación.
Debe estarse a lo que refieren los artículos 43 inciso 2 y 44 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Las fechas de numeración de los DUAs denunciados son 18 y 19 de marzo 2024 y la publicación de la norma data del 11 de marzo de ese mismo año.
No puede haber dudas respecto de la entrada en vigencia de la normativa ya vigente a los DUAs de obrados.
Se indicó en el considerando 5 de la impugnada que no se puede iniciar el sumario contra los denunciados porque la audiencia indagatoria se centró en el cuestionamiento de la vigencia inmediata o no de la resolución del MEF de 4/03/2024.
Para la Sede esta cuestión debería formar parte del objeto de la decisión, cuando el Derecho no se prueba.
La solicitud de sumario obviamente se refirió a la infracción aduanera de defraudación denunciada, sumario que implica iniciar un proceso con diferentes etapas procesales, donde se probará o no la comisión de la infracción, no ameritando la clausura dispuesta.
No existe cuestionamiento respecto de las fechas de la Resolución, su publicación y la de los DUAs denunciados, todos posteriores a la entrada en vigencia de la primera.
Se cumplieron con todos los requisitos legales para el inicio del proceso.
Pide se revoque la impugnada en cuanto no hizo lugar a la solicitud de instrucción de sumario realizada por Fiscalía disponiéndose la clausura de las actuaciones.
3. A fojas 127 y ss., comparecieron los representantes de AA SA y del Sr. BB, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
4. Por providencia N° 7912/2025 del 9 de diciembre de 2025 se franqueó la apelación (fojas 133). Recibidos los autos por el Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2025 (fojas 136 vta.), previo pasaje a estudio dispuesto por mandato verbal de fecha 3 de febrero de 2026 (fojas 137), se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º de la LOT), habrá de revocar la impugnada en lo que se dirá, sin especial condena procesal en el grado, todo, conforme a los fundamentos que se expondrán.
2. Análisis de agravios.
2.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
2.2. La Sala comparte en parte los argumentos de Fiscalía vertidos en la impugnación.
En efecto, tratándose de una cuestión de puro derecho, la circunstancia de que no lo haya mencionado la Fiscalía en la solicitud de inicio de sumario expresamente, no implica apartamiento de los hechos alegados, el derecho no se prueba (arts. 137, 138, 143 y cc. del CGP), será allí, lo que se va a examinar en la forma determinada por la ley, para determinar si procede o no el inicio de sumario.
Consecuentemente, ello, no puede ser obstáculo per se para negar el inicio de la solicitud de instrucción de sumario y clausura de las actuaciones como se dispuso, por lo que se revocará la impugnada, no correspondiendo examinar otras cuestiones en virtud que la recurrida solo se fundó en ello, no habiéndose detenido en el examen de lo demás.
3. Atento a la solución que se allega, no corresponde imposición especial en costas, ni costos, (arts. 257 CAROU y 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Revócase la recurrida, y en su lugar, procédase a resolver sobre el el inicio de la instrucción de sumario en la forma correspondiente, sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos, y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.