Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 928/2017
28 de noviembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 854/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de noviembre de 2017.
No. 928
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VILLAR, ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.854/2014).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de ATYR RDT/1371/2013 de 18 de noviembre de 2013.
Por la referida se la declaró solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa REG S.A. en el período 30 de julio de
1993- 20 de diciembre de 1996, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario (fs. 321/322 AA y fs. 4/6 de estos autos).
Explicó que se la declara responsable tributaria dieciocho años después de que se desvinculó de la sociedad. En la medida en que celebró convenios de pago sobre los adeudos del período reclamado , só lo corresponde responsabilizar a los directores que se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de declarar la caducidad de los referidos convenios.
Entendió que los adeudos que se reclaman se encuentran prescriptos ya sea que se tome en cuenta el plazo de cinco años que es el que corresponde o el de diez años pese a que no procede. No se declaró la caducidad de los convenios, ni se reliquidó la deuda.
De conformidad con el régimen legal de imputación de la paga previsto en el artículo 34 del Código Tributario los adeudos que se le solicitan por el período determinado ya fueron cancelados.
Señaló que p or su parte, la deuda está indeterminada y no resul tan del expediente elementos que permitan establecer el monto de lo adeudado por el período que se peticiona.
Agregó que asimismo se carece de cualquier tipo de motivación y no se demuestran los presupuestos del artículo 21 del Código Tributario para reclamar su responsabilidad (fs. 9/30 vta.).
II) La representante del Banco de Previsión Social contestó la demanda oponiéndose a ella. Señaló la injerencia de la actora en materia tributaria en relación con el artículo 21 del Código Tributario, el incumplimiento de las obligaciones de la empresa, así como que no se configuró la prescripción de los adeudos.
Subrayó que l os convenios celebrados no lo fueron en los términos del artículo 34 del Código Tributario, la resolución sólo declaró la responsabilidad solidaria sin cuantificar los respectivos adeudos, lo que se realizará en la etapa oportuna.
Existió una adecuada fundamentación (fs. 37/50).
III) Por decreto N° 3450/2015 se abrió el juicio a prueba (fs. 57) no produciendo ninguna la parte actora y produciendo la demandada la que surge de fs. 60/89, de acuerdo con lo que emana de la certificación de probanzas (fs. 89).
IV) La accionante formuló su alegato de bien probado a fs. 93/106 y vta. y la demandada lo hizo a fs. 109/115.
V) El S r. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó hacer lugar a la demanda y en su mérito anular el acto administrativo (fs. 118/120).
VI) Las partes fueron citadas para sentencia (fs. 122) la que, previo estudio de los Sres. Ministro s, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución N° 1371/2013 del 18 de noviembre de 2013, dictada por la Asesoría Técnica y Recaudación del Banco de Previsión Social, tal como se indicara en el RESULTANDO I del presente pronunciamiento.
La mencionada declaró solidariamente responsable a la actora por los adeudos tributarios de REG S.A. con el BPS, correspondientes al período 30 de julio de 1993 a 20 de diciembre de 1996 . La declaración de responsabilidad se hizo al amparo de lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 4/6 infolios).
II) Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se encuentran debidamente cumplimenta dos, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, el acto impugnado se le notificó personalmente a la interesada el 18 de febrero de 2014 (AA fs. 327). Los correspondientes recursos de revocación y jerárqui co en subsidio se interpusieron en plazo, el 28 de febrero de 2014 (fs. 8 vto. infolios), habiéndose configurado la denegatoria ficta el 23 de setiembre de 2014.
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria se interpuso, dentro del término legal, el 2 0 de noviembre de 2014 (nota de cargo de fs. 31 infolios).
III) La Corporación, compartiendo la solución aconsejada por el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo amparará la demanda incoada.
IV) Antecedentes.
Por Resolución Nº 12 -51/2004 de 28 de abril de 2004, el Directorio del Banco de Previsión Social declaró la existencia de conjunto económico entre las empresas REG S.A., LA REPÚBLICA EN LA RED S.R.L.,
SOMERLAND S.A., VIDELRIO S.A., COLORMEL S.A. Y LA
REPÚBLICA S.R.L. (AA fs. 161 en birome roja ). Dicha resolución se confirmó por el Tribunal en sentencia Nº 163/2009 de 21 de abril de 2009.
Se determinaron obligaciones tributarias en cabeza de REG S.A . que luego de sucesivas refinanciaciones, no se cumplie ron y dieron lugar al inicio de acciones ejecutivas por parte del BPS. En efecto, la Administración persiguió, infructuosamente, el cobro coactivo de dichos créditos en vía judicial. Inició procesos judiciales ante diversas sedes (AA fs. 246 ibídem).
Ante esta situación, el BPS decidió declarar responsable a la actora, en su calidad de directora y representante de la sociedad, al amparo de lo establecido en el art. 21 del CT. El fundamento de la decisión de responsabilizarla se basó en que no procedió con la debida diligencia en sus funciones. En otras palabras, el factor de atribución de la responsabilidad fue su obrar negligente o culposo.
Del testimonio de las actuaciones administrativas agregadas a la causa surge que, la demandante ocupó el cargo de Presidente de la contribuyente REG S.A., durante el período comprendido entre el 30 de julio de 1993 y el 20 de diciembre de 1996 (AA fs. 215 y 412 a 413).
V) Análisis sustancial.
El Tribunal -por diferentes fundamentos de sus integrantes naturales- amparará la demanda incoada.
En lo sucesivo, se analizarán los agravios planteados por la pretensora en el orden en que fueron expuestos.
V.i) Respecto al agravio relativo al convenio de pago y diferimiento de la exigibilidad.
La actora alegó que la responsabilidad tributaria debe alcanzar a quienes fueron representantes de la contribuyente al momento en que se incumplieron los tributos, con independencia de si eran los representantes al momento en que se generaron. En este sentido, relató que dejó de ser Directora en 1995 y que los convenios que cubren el período por el cual se la responsabiliza, se suscribieron en los años 2007 y 2010. Así el Directorio que la sucedió fue el encargado de pagar las cuotas que vencieron mientras estaban en ejercicio de sus funciones.
Conforme la firme jurisprudencia del Tribunal, si al momento de la desvinculación del representante existía vigente un convenio que incluía todas las deudas tributarias de la empresa generadas con anterioridad a dicha desvinculac ión, debe considerarse que dichos créditos no eran exigibles, dado que la Administración en virtud de la suscripción de estos convenios, aceptó diferir el momento de cumplimiento de esas obligaciones tributarias (sentencias N° 514/1995, 1.029/1999, 639/200 1, 639/2011 y 208/2014).
Así en sentencia N° 465/2016 - dijo el Tribunal: “ Pues bien, visto esto cabe concluir que cuando el actor se desvinculó de la sociedad, ésta se encontraba al día en el cumplimiento de lo convenido oportunamente, por lo tanto, cuand o las obligaciones se volvieron exigibles producto del incumplimiento, el actor no era representante de la entidad, razón por la cual, no correspondía que fuera legítimamente responsabilizado (arts. 59 del Título IV del T.O. 1996 en su redacción previa a la Ley Nº 18.083 y art.
21 del Código Tributario).
El otorgamiento de un convenio de facilidades de pago implica que se difiera la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, no puede reprocharse a quien era director o representante la falta de diligenci a, si durante su gestión la empresa contribuyente cumplió con las obligaciones a su cargo (Cfme. PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, 2ª Edición, 2013, pág. 184, en especial, nota al pie No. 773).
Por ello, no se pu ede responsabilizar por obligaciones tributarias a quien se ha desvinculado de la sociedad de que formaba parte, si en ese momento, no existían adeudos; la exigibilidad posterior de los tributos por incumplimiento de convenio, no implica responsabilizarlo, nuevamente, aunque los mismos se hubieran generado durante su gestión”.
Sin perjuicio de ello, el caso que nos convoca no es parangonable a las situaciones resueltas por el Tribunal en las sentencias referidas pues, en todas esas causas los convenios de pago fueron celebrados con anterioridad a la desvinculación de los representantes.
En la causa en estudio, los convenios fueros suscritos más de diez años después de la desvinculación de la actora; por ende, las obligaciones eran exigibles para ella en el momento en que se desvinculó de la sociedad.
La firma del convenio referido en nada alteró su situación y claramente no la puede beneficiar en tanto durante su gestión no cumplió con las obligaciones tributarias a su cargo.
En este punto asiste razón a la demandada cuando expresó “Durante su gestión como Presidenta de la empresa y aún a la fecha de la presentación de su renuncia a la misma, ésta era deudora de BPS y no fue diligente al sanear su situación tributaria acordando facilidades para el pago de los adeudos que mantenía con el BPS, en forma previa a su retiro.” (fs. 42 vto. infolios).
V.ii) Rechazo del agravio relativo a la prescripción.
Agravió a la demandante el acto cuestionado por cuanto consideró que la declaró responsable por pe ríodos prescriptos (fs. 14 a 18 vto.
infolios).
Respecto al plazo de prescripción, al haberse ocultado el acaecimiento del hecho generador, el plazo -en principio conforme se verá infra- se extendió a diez años. Asimismo, el emplazamiento judicial efectuado a REG SA -notificado el 18 de febrero de 2004 - interrumpió la prescripción.
Pero, al existir sentencias de condena a la contribuyente, pasadas en autoridad de cosa juzgada, el plazo de prescripci ón pasó a ser de veinte años. (Cfme. Sentencias de este Tribunal N° 312/15 y 568/12, entre otras).
Es irrelevante que el juicio ejecutivo se haya iniciado únicamente contra la sociedad anónima puesto que, una vez determinados los adeudos tributarios y verificado el incumplimiento de la contribuyente, la responsabilidad recae sobre sus representantes.
En las obligaciones solidarias, la interrupción verificada respecto de cualquier codeudor extiende sus efectos a los demás (arts. 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil). Esto es lo que ocurre en el Derec ho Civil y, como en materia tributaria no existe una regla expresa que disponga una solución distinta, debe estarse a la solución del Derecho de las obligaciones (art. 14 inciso 2º del CT) (sentencia Nº 161/2017).
En términos enteramente trasladables al ocurrente sostuvo el Tribunal en la sentencia No. 667/2015:
“Uno de los medios de interrupción de la prescripción es el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor (art.
39 del CT). Cabe convenir que, en esa presentación, exist ió un reconocimiento -si no expreso - al menos tácito de las obligaciones incluidas en el convenio de facilidades.
(…) Cuando no hay un deudor sino varios deudores, porque además del contribuyente hay responsables, el reconocimiento hecho por cualquier a de ellos tiene efecto interruptivo sobre el frente de codeudores, al igual que sucede con la solidaridad en materia civil. Cabe reconocer que la solidaridad no ha sido regulada en todos sus aspectos en el Código Tributario. Entonces, existiendo esas care ncias en la regulación en el Código Tributario, hay que acudir al Derecho de la Obligaciones, proceder que autoriza expresamente el art. 14 inciso 2º del CT.
El Tribunal, reiterando su jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el ….. trabajo de BORDOLLI y FAGET, sobre la solidaridad tributaria, donde constantemente acuden a los desarrollos del Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime BERDAGUER - para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las obligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulados por el CT (BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal sentencia No. 275/2014). En materia de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación al resto (arts.
1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf. BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, No. 128, pág. 428 y 429) . En d efinitiva, ese reconocimiento de los adeudos por parte del coactor Mauro PISANO CHIAZZO interrumpió la prescripción el día 28 de agosto de 2003 .” (Sentencia No. 380/2016).
V.iii) En cuanto a la no declaración de caducidad.
El artículo 34. Del Código Tributario - (Cese de facilidades)- dispone que: “La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo (…)”.
Por su parte. el art. 4° de la ley N° 17.963 dispone que: “ Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos precedentes, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga.
La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.”.
Sobre el punto, corresponde relevar la sentencia Nº 739/2017 de 26 de setiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre el agravio en cuestión. En dicha oportunidad se expresó que: “Rectamente interpretado dicho artículo debe entenderse que, y se coincide con lo postulado por el actor en este punto, para la declaración de la caducidad de un convenio debe existir un acto administrativo expreso.
Ello por cuanto la norma establece “La Administración podrá dejar sin efecto (…)”. El giro ººutilizado por la disposición lleva a concluir que existe una facultad de la Administración, “podrá” dice la norma, por lo que los convenios de pago firmados al amparo de las disposiciones del CT no caducan de pleno derecho o en forma automá tica, tal como postula la Administración demandada.
Por lo tanto, debe existir un acto que revele dicha facultad de dejar sin efecto el acuerdo firmado con el sujeto pasivo de la obligación tributaria y ello implica el dictado de un acto administrativo e xpreso (Cfe.
PÉREZ NOVARO, César. “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, 2013, págs. 191 y 204)”.
V.iv) Ilegitimidad del acto por no determinación de la deuda. Motivación del acto. Adeudos cancelados.
La actora señala que se la decla ró responsable de una deuda que no pudo controlar y que se la pretende responsabilizar por montos que determinaron y reconocieron otros sujetos. Asimismo, indica que los adeudos que comprenden su período ya fueron cancelados.
En este punto, le asiste raz ón. En efecto, el acto impugnado adolece de problemas en su motivación. La no fijación de la cuantía exacta de las obligaciones supuestamente adeudadas por la Sra. Villar implica un cercenamiento de las posibilidades del desarrollo integral del derecho de defensa de la compareciente.
Esta errónea motivación conduce a afirmar que, en todo caso, de acuerdo a la evolución de los pagos realizados y a la imputación de los mismos, conforme al régimen legal previsto en el art. 34 del C.T, los adeudos tributario s generados durante su período de gestión (7/1993 a 12/1996) se encuentran debidamente cancelados al ser las deudas más antiguas las que se generaron durante la Presidencia de la Sra. Villar.
En la sentencias Nº 286/2015 y 545/2015 el Tribunal resolvió c asos análogos al ventilado en autos en donde se expresó “Resulta evidente que si la Administración pretendió responsabilizar a un sujeto por las deudas de una sociedad contribuyente, debió, al menos, precisar con claridad la identidad de las obligaciones que constituyen la base de su imputación, señalando su cuantía y los períodos a los que éstas corresponden(…).
Por lo demás, asiste razón al accionante en cuanto indicó que, sin esos elementos a la vista, resultaba imposible controlar si la prescripción se había verificado respecto de algunas de esas obligaciones. Tales omisiones no fueron subsanadas al dictarse el acto de determinación, que menciona, sin especificación alguna, a las obligaciones tributarias generadas durante el período 25/10/1991 al 31/3/ 2007. La ley muy sabiamente, en sede de determinación tributaria (el acto cuestionado no es en estricto rigor un acto de determinación, pero resulta semejante en sus efectos), reclama que el acto de accertamento detalle el “tributo y período fiscal si correspondiere” y discrimine “los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones” (arts. 67 y 92 del Código Tributario).
Igualmente, en sede de responsabilidad por deuda ajena, resulta exigible un detalle del adeudo por el que se pretende responsabili zar al representante al amparo del art. 21 del Código Tributario. Adviértase que el acto extiende la responsabilidad por adeudos tributarios (que en su mayoría ya han sido determinados), a un tercero: el representante de la contribuyente. Por ende, necesar iamente el acto tiene que contener un detalle comprensible de las obligaciones que acceden al mentado llamamiento de responsabilidad, precisando debidamente la identidad de las obligaciones, concepto y cuantía.”
V.v) Ilegítima declaración de respo nsabilidad solidaria ilimitada.
Le asiste razón asimismo a la actora en el cuestionamiento que hiciera a la forma en que fue responsabilizada. Si el presupuesto considerado por la Administración -como resulta pacíficamente admitido y surge del propio a cto enjuiciado - fue la culpa o negligencia, el órgano público tenía un límite cuantitativo que debía respetar a la hora de responsabilizar a la pretensora: el del valor de los bienes administrados.
En efecto, conforme al art. 21 del CT, la responsabilid ad en estos casos no puede ser ilimitada, sino que tiene, como barrera cuantitativa, la del valor de los bienes que el representante administre o disponga.
En la especie, sin embargo, ese límite ha sido desconocido, porque la actora fue declarada ilimi tadamente responsable. Esto implica una contrariedad del acto a la Regla de Derecho, que amerita su anulación.
En el presente caso, el dolo no se ha invocado ni mucho menos probado y, si se está a los términos de la contestación a la demanda, fluye, sin esfuerzo, que el Ente demandado ha ubicado la responsabilidad de la Sra. Villar en sede de culpa (al menos en una culpa “in vigilando” fs. 45 infolios), fundada en la falta de la “debida diligencia” en el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Imputada la responsabilidad a título de culpa (o ausencia de dolo), por disposición legal ello acarrea que su responsabilidad se limite al valor de los bienes que aquélla administraba o disponía Debe tenerse especialmente presente lo que el Tribunal sostuvo sobre el particular en la sentencia Nº 341/2013, donde afirmó:
“…la demandante sostiene que, para el caso que su responsabilidad fuese procedente, el acto recurrido debería ser anulado en tanto el mismo no dispone la limitación de responsabili dad que el artículo 21 del CTU consagra. En efecto, la norma en cuestión limita la responsabilidad de los representantes que “…no procedan con la debida diligencia…”, “…al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo…”.
(…) Afirma BERRO: “…Para el caso de que el representante no hubiera puesto la debida diligencia en sus funciones, actúa la responsabilidad.
Pero ella tiene distintos límites en relación con la distinta participación del sujeto…La actuación no dilig ente (o sea la derivada de la negligencia o culpa del representante) lo responsabiliza hasta el límite del valor de los bienes que administre o disponga. El objeto de la responsabilidad solidaria es el patrimonio propio del representante, pero el límite se establece en relación con el patrimonio que es administrado: con los bienes que son materia de la administración…La responsabilidad no se limita a “los bienes” que administre o disponga sino al VALOR de dichos bienes. El límite no lo dan los bienes concre tos sino una medida de valor que surge de esos bienes, aplicada en el patrimonio del representante…” (Responsables tributarios, pág. 41). Al no haberse determinado el valor de los bienes a que se ha hecho referencia, se violenta la norma de Derecho, en ta nto y en cuanto se impone a la actora, de manera ilegítima, una solidaridad ilimitada. Si bien se puede aseverar que los bienes administrados eran todos los bienes de la sociedad, al no surgir de los antecedentes dicho valor, la conclusión resulta ser la m isma que la expuesta en el párrafo anterior. Siendo las cosas de esta manera, corresponde anular el acto procesado,” (en idéntica orientación conceptual Sentencias Nos. 410/2014 y 286/2015).
En consecuencia, el acto es contrario a Derecho por no limitar cuantitativamente la responsabilidad de la accionante, extremo que lo invalida por colidir con lo preceptuado por el art. 21 del CT.
En cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de aportar fundamentos o pruebas luego del dictado del acto administrat ivo, es posición consolidada por este Tribunal que la motivación posterior no es válida. Los intentos de motivación ex post facto, son inhábiles para sanear los vicios originarios de los que adolezca el acto.
Por estos fundamentos, en atención a lo disp uesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República; el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorari os profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste , Dr.
Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Gómez Tedeschi
DISCORDE:
Discrepo con la mayoría en el punto concerniente a la extensión del plazo de prescripción a 20 años.
Un nuevo análisis de la situación que se plantea en autos, me obliga a apartarme de los pronunciamientos de este Tribunal y estimo no corresponde la extensión del plazo de prescripción a 20 años luego que un crédito tributario es determinado por medio de un acto de determinación y se promovió el correspondiente proceso eje cutivo, en el que se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de reconocer que el tema en discusión resulta sumamente opinable, entiendo que existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria (art. 38 de l C.T.), no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas.
El artículo 1220 del Código Civil dispone que: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que caus ó ejecutoria…” Y en el caso, los derechos declarados, son créditos tributarios que tienen su plazo especial de prescripción establecido por el artículo 38 del Código Tributario, es decir, existen “normas propias o específicas en la materia” (art. 14 del Código Tributario).
Por otro lado, a idéntica solución se arriba, si se atiende a lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil a la luz de la modificación introducida por la Ley No. 16.603, desde que su texto actual establece que:
“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especial”, ley especial que, en nuestro caso es el artículo 38 del Código Tributario, norma que dispone que las obligaciones personales prescriben a los 5 años.
Por tanto, coincido con el Dr. César Pérez Novaro, en cuanto a que:
“esta interpretación que lleva a veinte años el plazo de prescripción, además de no contar con recepción legal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del CTU, que no f ormula distinción alguna respecto de que esos derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción del juicio ordinario posterior.
El legislador establece un orden jerárquico de normas y de principios del que el intérprete no debe apartarse en su búsqueda de la solución normativa. El primer orden es el de “las disposicion es de este Código o por las particulares sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede acceder “supletoriamente” “son “las normas análogas y los principios generales de derecho tributario”. En este segundo orden o escalón, entre los principio s generales de Derecho Tributario se halla el principio de autonomía del Derecho Tributario Material, al que corresponde acudir prioritariamente, es decir, con preferencia al orden siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer orden, también resulta de aplicación supletoria en tanto el legislador refiere “en su defecto”, a “las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo regulado por el legislador y saltar sin mayores explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes previstos por el legislador tributario, y dirigirse directamente al tercer orden, aplicando soluciones de derecho común, cuando el legislador tributari o requirió a texto expreso que se trate de “ramas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho que el intérprete sustituyéndose ilegítimamente al legislador agregue al elenco expreso de actos jurídi cos interruptivos del término de prescripción, que fueron establecidos por el art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la vía de la mera invocación de una integración analógica ilegal” (PÉREZ NOVAR O, César: “Algunos aspectos de la Prescripción Tributaria”, Universidad de la empresa, publicado en www.dgi.gub.uy.
En definitiva, asiste razón a la parte actora cuando denuncia que las obligaciones tributarias determinadas se encuentran prescriptas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).