Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 244/1998
22 de abril de 1998
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador del Estado
- los daños que el actor puede sufrir son de índole puramente patrimonial y
- por ende
- pasible de ser
- eventualmente
- resarcidos en su oportunidad. Sin embargo
- la Administración se encuentra tutelando un bien jurídico de interés general
- superior al del particular
- cual es
- el medio ambiente
- cuya preservación es competencia del organismo demandado
- cuyo daño puede sí resultar irreparable
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de abril de 1998.
No. 244 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “KUSTER GARESE, ELBIO JOSE con ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. Suspensión de ejecución” (No.
1.054/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 7 y ss. compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la Resolución No. 638/96 de fecha 30/X/96, dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Expresó en síntesis que es propietario de una finca en el Balneario Cabo Polonio, que construyó y no terminó.
Señaló como antecedentes que se consideró comprendido en la Resolución 135/A/94 de fecha 12/5/94 del mencionado Ministerio, y en consecuencia, solicitó la autorización correspondiente para regularizar la situación de su finca, y procedió a la paralización de la ejecución de la obra en dicha propiedad.
Agregó que posteriormente se llevó a cabo un procedimiento administrativo en donde se trató de demostrar, por parte del Ministerio, que él había ejecutado mejoras que implicaban violación a la prohibición de “detener” las construcciones establecidas por Res. No. 135/A/94 y por Res. de fecha 29 de noviembre de 1994. Consideró que luego de las intimaciones del Ministerio no había ejecutado obras que implicaran continuación de la misma.
Asimismo señaló que la ejecución del acto le irrogará perjuicios graves mayores a los que el Poder Ejecutivo pudiera sufrir en su organización y funcionamiento por la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Manifestó que la resolución impugnada No. 638/96 contiene una sanción inadecuada pues se apartó de la sanción dispuesta por la Res.
No.135/A/94.
La desviación de poder la fundó en el propósito oculto de la Administración de cambiar, luego de la Res. 135/A/94, las sanciones que ésta preveía.
II) La parte demandada evacuó el traslado correspondiente a fs. 22 y ss., y en lo sustancial, expresó que con respecto a los argumentos para rechazar la pretensión suspensiva, se remitía a lo expresado en su escrito de contestación de la demanda.
En dicho libelo, argumentó que hubo avances de obra luego de la intimación. Asimismo señala que la resolución es legítima y que el fundamento del acto impugnado es el D.L. No. 14.859 , en su redacción dada por los arts. 192 y 193 de la Ley No. 15.903 , que requiere autorización previa para toda construcción a levantarse en la faja de defensa costera y que prevé dos tipos de sanciones: la intimación de demolición de la obra en infracción y la sanción pecuniaria.
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la misma fue evacuada mediante dictamen que obra a fs. 27.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen de la medida cautelar impetrada.
II) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión pretendida, por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley No. 15.869, art. 2º) sujeta para disponer la pretensión en causa.
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Advierte además el Tribunal, y en aplicación del texto legal al cual debe ajustar su actuación, que los daños que se puedan irrogar a la parte actora con el acto procesado, no superan los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado superan los que la ejecución del acto pudiera ocasionar a la actora.
Como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador del Estado, los daños que el actor puede sufrir son de índole puramente patrimonial y, por ende, pasible de ser, eventualmente, resarcidos en su oportunidad. Sin embargo, la Administración se encuentra tutelando un bien jurídico de interés general y superior al del particular, cual es, el medio ambiente, cuya preservación es competencia del organismo demandado y cuyo daño puede sí resultar irreparable.
III) Además, a juicio de esta Corporación, el acto impugnado no parece “in limine litis” como manifiestamente ilegal de modo que pueda afectar la ejecutoriedad del mismo basada en su presunción de legitimidad.
Por lo expuesto y lo establecido en la norma señalada, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 638/96 de fecha 30 de octubre de 1996 dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; con costas de cargo de la parte actora.
Dr. Burella, Dr. Baldi, Dra. Alonso. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).