Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 243/1998
22 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- I) El Tribunal
- compartiendo íntegramente lo expresado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen
- se pronunciará acogiendo el excepcionamiento opuesto por la parte demandada
- por estimar que la norma contenida en el art. 27
- num. 4)
- del Dto. Ley 15.524
- es aplicable a la situación de autos. Se advierte que el tema planteado es de la órbita privada
- reglada por el derecho privado
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, de abril de 1998.
No.
VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “CASTRO RODRÍGUEZ, MARÍA V. y OTRA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 518/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 24 y ss. compareció la actora entablando acción de nulidad contra la resolución del Banco de Seguros del Estado (B.S.E.), de fecha 14 de octubre de 1996, que denegó la petición por ser un caso prescripto.
Señala como antecedente que con fecha 6 de agosto de 1992 se presentaron al Banco de Seguros del Estado a reclamar por los daños y perjuicios que les provocó el Sr. Andrés Bouza (tercero asegurado del Banco), en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de agosto de
1988.
II) La parte demandada evacuó el traslado conferido oponiendo excepción de falta de jurisdicción, señalando que el rechazo de un pedido extrajudicial de reparación de daños y perjuicios causados a raíz de un accidente automovilístico, es un acto que está fuera de la jurisdicción del Tribunal.
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen obra a fs. 45.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo íntegramente lo expresado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará acogiendo el excepcionamiento opuesto por la parte demandada, por estimar que la norma contenida en el art. 27, num. 4), del Dto. Ley 15.524, es aplicable a la situación de autos. Se advierte que el tema planteado es de la órbita privada, reglada por el derecho privado.
II) En efecto, el acto objeto del presente procedimiento no se encuentra comprendido en la jurisdicción anulatoria. La Administración demandada denegó la solicitud extrajudicial de la actora, tendiente a la reparación de los daños y perjuicios causados por un tercero.
Lo que hubiera correspondido es someter el caso a la decisión de la justicia ordinaria a fin de lograr una sentencia de condena.
Por lo expuesto y lo establecido en la norma señalada, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción opuesta por la parte demandada y, en su mérito, declarar que el Tribunal carece de jurisdicción con respecto al acto impugnado;, con costas de cargo de la parte actora.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).