Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 241/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
No. 241
VISTOS :
Para sentencia, estos autos seguidos por:
“BORTHAGARAY , ANDRÉS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (No.438/95).
RESULTANDO:
I) Que de fs. 2 a 9, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la resolución No. 94-1758, del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas de 29/6/l994, que declaró desierto el llamado a aspirantes para la provisión del cargo de Jefe de Ingeniería de Explotación (Grado 6).
En su demanda, afirma que se agravia de aspectos referidos al procedimiento para la asignación del puntaje, y el mismo en los rubros “Formación Académica” y “Experiencia”, así como algunas puntualizaciones que cree del caso formular respecto al ítem “Resolución de casos”.
En relación a la “Formación Académica”, dice que se incurrió en error al haber acreditado la aprobación de 28 exámenes, habiéndosele asignado el puntaje de 27, por lo que debió asignársele 12.6 en vez de 12.3 puntos, por dicho concepto.
Considera que el error más significativo consistió en asignarle 5 puntos en el ítem “Experiencia”, 3 puntos por debajo a los adjudicados al Sr. Pelusso, quién a su juicio posee experiencia sensiblemente inferior.
En relación al procedimiento seguido, destaca las observaciones del delegado de los concursantes, que señaló que no se consideró con el mismo la experiencia de ninguno de los concursantes. La respuesta a ello del Tribunal, fue que el Ing. Puchet, habría aportado elementos para la puntuación del concursante Borthagaray.
En cuanto a su experiencia, señala que desde l988, se la reconoce, al asignársele tareas que guardan notoria analogía con las correspondientes al cargo concursado.
Se agravia asimismo del puntaje, otorgado al Sr. Pelusso en la prueba de “Resolución de casos”, al señalar que se le adjudica un puntaje de 78%, al que difícilmente puede acceder, quién no ha aprobado ninguna prueba de ingeniería eléctrica a nivel universitario, ni ha acreditado la realización de cursos extrauniversitarios en la materia.
A continuación, señala una serie de circunstancias, según las cuales a su juicio existió parcialidad de los miembros del Tribunal a su respecto.
II) La demandada en su contestación, expresa que con respecto a la comparación con el otro concursante existe error en el actor, ya que su puntuación no se revisó en virtud de su exclusión del concurso.
Señala que en oportunidad de las observaciones, formuladas por el representante de los funcionarios, el Tribunal se detuvo especialmente a fundar los puntajes asignados al actor, ratificando los mismos.
Sostiene que la evaluación de los méritos, constituye una evaluación técnica, que pertenece a la soberanía del Tribunal.
La evaluación de la formación académica del actor implicó la asignación de un puntaje del 82%, lo que es un reconocimiento elevado, siendo mínima la diferencia a que alude el actor : 12,3 en vez de 12,6.
En lo que respecta a la experiencia, uno de los miembros puso a consideración del Tribunal, el conocimiento que tenía de haber tenido al actor bajo sus órdenes.
Señala por último, que la función del representante de los funcionarios, es la de un observador, que carece de facultades para hacer un juicio cualitativo al respecto.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs.
48, y alegaron las partes por su orden (fs. 49 a 50 y fs. 53 a 56).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado, quién se expidió a fs. 58 (Dictamen 329/97). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los señores Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que corresponde entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal con la conformidad plena de su integrantes, desestimará la acción anulatoria promovida.
En efecto, en autos se impugna la resolución No.94-1758 del Directorio de U.T.E. del 29/6/94, que declaró desierto el llamado a aspirantes para la provisión del cargo de Jefe de Ingeniería de Explotación, Grado 6 en la Gerencia Sector Redes de Distribución del Interior (fs.12 de los A.A.).
La Sala entiende con el Sr. Procurador del Estado que, ninguna irregularidad o ilegalidad pasible de anulación se advierte en el procedimiento de selección cuestionado.
El llamado a aspirantes para la provisión del cargo se concretó por Resolución 93-2471 de 29/9/93 (fs. 4l de A.A.), surgiendo de esta resolución que el Representante del personal no integra orgánicamente el Tribunal de Concurso, y pese a que el actor se agravia del informe que asigna a dicho “representante” el carácter de “veedor” (fs. 66 vta. y 67 vta. en rojo de A.A.), no ha logrado probar lo contrario.
Es dable admitir que pudieron existir algunas “desprolijidades formales” como señala el representante de personal en su informe discrepante de fs. 58/59, pero estas carecen de relevancia y en modo alguno pudieron cambiar el resultado del concurso efectuado de conformidad con sus bases y pautas de valoración previamente formuladas.
El Tribunal de concurso se integró con Ingenieros que ocupan cargos de Jerarquía en el Ente, y que nunca fueron recusados por el actor. Por otra parte las observaciones formuladas por el representante de Personal De Fuentes, fueron puntualmente refutadas por el Tribunal (fs. 60/65), refutación que resulta concordante con los testimonios de los Ings. Martony, Puchet, y Feijer que declararon a solicitud de parte actora ( fs. 27/28, 30/31 vta. y 43/46 de esta pieza), respectivamente.
El acta del Tribunal, obra en los Antecedentes Administrativos fs. 47, lo mismo que los puntajes respectivos (fs. 48/56 A.A.), no apreciándose ningún apartamiento sustancial, por parte de dicho órgano, respecto de las bases del llamado que lucen agregados a fs. 38/39, 42/42v.-57/57v. de los A.A..
III) El accionante se agravia de los puntajes obtenidos en comparación con los asignados al otro concursante, debiendo tenerse presente que tal cotejo no es viable, en cuanto el funcionario Pelusso quedó descalificado, debiendo tenerse en cuenta además que los integrantes del Tribunal, expresaron claramente los fundamentos de los diversos puntajes asignados, en mérito a lo cual nada puede objetarse a la legalidad de los mismos, ni mucho menos existen elementos que permitan reputar que la decisión final respondió al fin de perjudicar al actor (desviación de poder).
El hecho de haberle computado al actor 27 materias aprobadas en la Facultad en vez de las 28 que realmente aprobó, carece de mayor trascendencia por cuanto el cambio en el puntaje sería mínimo, en tanto le correspondería por este rubro 12,6 en vez de 12,3, el cual de todas maneras alcanzaría el mínimo requerido para lograr el cargo.
En lo referente al rubro “Experiencia” y “Resolución de casos”, el actor no acreditó tener supremacía sobre el otro concursante, y el hecho de que el Tribunal oyera la opinión del Ing. Puchet, sobre las aptitudes de los dos, no tiene nada de anormal porque ambos estuvieron bajo su dependencia en algún momento, y por ende los conocía perfectamente.
Con carácter general cabe señalar que los puntajes, que además aparecen fundados en la especie, no son en principio revisables por el Tribunal, quien ha entendido en su jurisprudencia firme que la forma o manera de asignación de las calificaciones por los Tribunales Calificadores o de Concurso es una cuestión técnica de mérito que excede la competencia del Tribunal por constituir una cuestión de mérito ajena a su competencia cuya función de Juez de la “Legalidad” le impone limitarse a examinar la legitimidad del acto administrativo impugnado (Conforme Sent. 776/93 y 16/97 entre otras).
Esta regla cede si se prueba la existencia de ilegalidad (violación de la regla de derecho) –lo que no sucede en la especie- toda vez que no se ha probado vulneración de ninguna norma legal, reglamentaria o estatutaria ni violación de las bases del llamado. O, en el caso de que se perfilara un supuesto de desviación de poder, si se hubiese actuado para beneficiar a un concursante perjudicando al actor, prueba que gravaba al accionante, y que éste no ha logrado rendir en forma alguna.
Por último el Tribunal destaca que según surge de la prueba allegada a la causa, el actor se presentó a un segundo llamado, y éste fue otra vez declarado desierto, extremo ajeno pero que reafirma la validez de la decisión aquí cuestionada.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda anulatoria, y en su mérito confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora, en la suma de $4000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).