Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 238/1998
15 de abril de 1998
- Ficha (IUE)
- 350/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 238
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"MORRISON BERRUTTI, DELIA TERESITA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de Nulidad". (Nº 134/96).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 10 compareció DELIA TERESITA MORRISON BERRUTTI, demandando la anulación de la resolución de fecha 19/5/95 dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional que no hizo lugar a su solicitud de regularización presupuestal.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la ley 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informe favorable de Inspección o Dirección.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 18), compareció a fs. 27 la ANEP contestando la demanda.
Señaló que surge del expediente "SILVA OMAR Y OTROS con ANEP Acción de nulidad" Nº 932/89, que la actora había solicitado su regularización presupuestal al amparo del art. 410 de la ley 14.106 y el Tribunal por decreto Nº 602/91 declaró perimida la instancia. No es posible que mediante una nueva petición pretenda eludir la actuación de la Administración Nacional de Educación Pública.
Expresó asimismo, que la norma del art. 410 de la ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal manifestó que desde la vigencia de la ley 15.739, art. 19, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
34) solicitó se remitieran los autos caratulados "SILVA OMAR Y OTROS con ANEP Acción de nulidad" (Nº 932/89), constando a fs. 37 que no se pudo dar cumplimiento a dicha solicitud remitiendo los obrados al Sr.
Procurador del Estado, quien aconsejó la anulación del acto impugnado.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que previo el cumplimiento de la medida solicitada por el Sr. Ministro Dr. Baldi, se acordó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los requisitos formales exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución y art. 4º y 9º de la ley 15.869 ya que se ha agotado la vía administrativa y se ha deducido en tiempo la acción anulatoria.
II) Que en cuanto a la cuestión de fondo sometida a su decisión, el Tribunal, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, desestimará la demanda y por ende confirmará el acto administrativo impugnado.
En efecto; surge del expediente caratulado "SILVA OMAR Y OTROS con ANEP" (Nº 932/89), agregado al expediente ficha Nº 350/96 de acuerdo al decreto Nº 11.901, y que se agregó a los presentes obrados en cumplimiento de la medida para mejor estudio solicitada por el Sr. Ministro Dr. Baldi que el acto originario creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora lo es la resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP de fecha 10/11/988 desestimatoria de su solicitud de regularización presupuestal.
Y tal acto adquirió firmeza, ya que en el expediente donde se impugnaba el Tribunal por decreto 602 del 13/2/91, declaró perimida la instancia en dichos autos.
La resolución que ahora se impugna -resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional- del 19/5/95 no es en puridad, el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a reiterar lo decidido por el Consejo Directivo Central.
Por tanto, el acto procesado, al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una decisión anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto de una sentencia de mérito anulatoria.
Por lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en $ 2.500 (pesos uruguayos, dos mil quinientos).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes agregados y archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).