Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 237/1998
15 de abril de 1998
- Ficha (IUE)
- 532/94
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 237
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"SILVA, MARTA con ESTADO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de Nulidad". (Nº 546/95).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 2 compareció MARTA SILVA demandando la anulación de la resolución denegatoria ficta de la petición de recomposición de su carrera funcional al amparo de lo dispuesto por el art.
187 de la ley 16.320.
Sostuvo que el acto impugnado le agravia por ser contrario a derecho, en virtud de que el art. 187 de la ley 16.320 establece que "los funcionarios del actual escalafón M ascendidos a dicho escalafón provenientes del escalafón C y a los que se hubiere perjudicado su carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los años 1973 a 1985 deberán ser regularizados, recomponiéndose aquélla".
Señaló que se encuentra comprendida en dicha disposición en virtud de reunir las condiciones establecidas ya que es funcionaria del actual Escalafón M (Servicio Exterior) ascendida a dicho escalafón proveniente del Escalafón C (administrativo), siendo perjudicada en su carrera funcional por actos administrativos dictados entre los años 1973 a 1985.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 5), compareció a fs. 6 el Ministerio de Relaciones Exteriores contestando la demanda.
Expresó, que la norma en que se funda el actor contempla la promoción de algunos funcionarios del escalafón M (Servicio Exterior), cualquiera sea su grado, provenientes del Escalafón C y que hubieran sido perjudicados en su carrera funcional.
Agregó que no es posible el ascenso de un escalafón a otro y que el cargo de ingreso era el de Secretario de Tercera siendo inaplicable lo dispuesto por los arts. 9 y 34 de la ley 15.783.
Por último, señaló que el art. 187 citado resulta inconstitucional desde el punto de vista sustancial.
III) Que a fs. 10 la demandada solicitó la acumulación de estos autos con los de ficha 532/94 a lo que se opuso la parte actora, resolviendo el Tribunal por Sentencia Nº 308/96 desestimar la solicitud de acumulación planteada.
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 21), la parte actora produjo la de fs. 22 a 28 y la demandada la que luce de fs. 29 a 30.
V) Que alegaron las partes por su orden (fs. 32/38 y 39/40 respectivamente).
VI) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
41), éste aconsejó acoger la demanda.
VII) Que se llamó para sentencia que se acordó en legal forma (fs. 45).
CONSIDERANDO:
I) Que en el sublite se cumplieron los presupuestos formales.
Se procesa en autos la resolución denegatoria ficta de la petición que con fecha 14/6/94 formulara la actora (fs. 52/53 A.A.), la que se configuró el 11/11/94 y contra ella dedujo la actora su recurrencia administrativa el 14/11/94 (fs. 58 AA) esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la ley 15.869.
Como no mediara resolución expresa del Poder Ejecutivo sobre el recurso interpuesto se operó la denegatoria ficta el 20/4/95 (art. 5 y 6 de la ley 15.869).
La demanda de nulidad fue promovida el 20/6/96 (nota de cargo de fs. 4), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (art. 9 y 10 de la ley 15.869).
II) Que en lo sustancial, el Tribunal contrariamente a lo afirmado por el Sr. Procurador del Estado, desestimará la demanda por entender que el acto procesado no fue el eventualmente lesivo de un derecho o interés legítimo de la parte actora.
En efecto; surge de la compulsa de los antecedentes administrativos agregados que con fecha 14 de junio de 1993 (fs. 43/45AA) la actora peticionó ante el Organismo demandado la recomposición de su carrera funcional y su consiguiente regularización presupuestal, al amparo de lo dispuesto por el art. 187 de la ley 16.320.
Ello motivó que la Dirección General para Asuntos Jurídicos y Consultoría Jurídica, Dirección para asuntos de Derecho Interno y Contencioso del referido Ministerio agregara un informe de fecha 19 de mayo de 1993 del que surge que pese a que la Sra. Silva no había presentado escrito se encontraba en igual situación que otro funcionario y por tanto, estaría comprendida en lo dispuesto por el art. 187 de la ley
16.320.
Pese a ello, la Administración demandada, no resolvió en forma expresa sobre la petición de fecha 14/6/93 por lo que y de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 15.869 se configuró la denegatoria ficta el 12/11/93.
Esta resolución debió ser resistida administrativamente a fin de agotar en forma la vía administrativa, lo que no aconteció en la especie, quedando firme el acto denegatorio mencionado.
Posteriormente, con fecha 14 de junio de 1994 vuelve a solicitar su recomposición de carrera funcional y su consiguiente regularización presupuestal, al amparo del art. 187 de la ley 16.320 (fs. 52 y vta. A.A.), siendo la denegatoria ficta de ésta petición, el acto que se impugna en los presentes obrados.
III) De lo anteriormente expuesto resulta que el acto eventualmente lesivo lo fue la denegatoria ficta de la petición de fecha 14 de junio de 1993, la que como se adelantara quedó firme.
El acto impugnado al ser meramente reiterativo del anterior carece de los elementos exigidos por el art. 309 de la Constitución para constituirse en objeto del proceso contencioso anulatorio.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del letrado patrocinante en $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).