Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 236/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 236
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"HERRERA CLAVERO, ALICIA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de Nulidad". (Nº 1777/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad en tiempo y forma el 9/9/96 contra la resolución emanada del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública de fecha 14/3/96, la que conforme establece el art. 60 del Decreto Ley 15.524 deberá entenderse dirigida contra la resolución dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 14/9/95 (fs. 21 de A.A.), denegatoria de su petición de fecha 5/3/1995 (fs. 11 de A.A.) en virtud de la cual no se hace lugar a su solicitud de regularización presupuestal en el cargo que ocupa en la asignatura de Dibujo.
No habiendo sido notificada del acto en causa, dedujo frente a la misma con fecha 8/11/95 la correspondiente vía recursiva (fs. 23 de A.A.), la que fue desestimada por resolución del Consejo Nº 92/996 y por resolución del Consejo Directivo Central de Educación Pública de fecha 14/3/96 (fs. 29 a 31v.), notificada el 25/6/96 (fs. 33 de A.A.).
Aduce en síntesis, que es funcionaria docente en el Consejo Técnico Profesional, habiendo ingresado a la docencia en el año 1974 en calidad de docente precario; que ha sido calificado favorablemente por Direcciones e Inspecciones a lo largo de su actuación docente. Manifiesta la actora que, de conformidad con el art. 410 de la ley 14.106 se encuentra en condiciones de que se regularice su situación en virtud de haber dado cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas en la precitada norma.
II) Que evacuado el traslado conferido, la demandada expresa que caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, y como surge del expediente administrativo Nº 600671/96 (fs. 1) recién lo hizo el 10 de marzo de 1994. El art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226 establece que: "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles...". Por tanto en el momento que la actora solicitó su efectividad, su derecho a reclamarla había caducado, y en consecuencia la resolución impugnada no la puede agraviar al negársela.
Sin perjuicio de lo cual, manifiesta que el art. 410 de la ley 14.106 es una norma excepcional, y por tanto aplicable exclusivamente a quienes cumplan los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
Agrega que, desde la vigencia de la ley 15.739 (art. 19 num. 6) y el Estatuto Docente sólo puede accederse a la efectividad del cargo por concurso.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen Nº 256/97 a fs. 97, considerando que no existen impedimentos formales para la consideración del asunto, aconseja amparar la demanda incoada y en su mérito anular el acto en causa.
IV) Se citó para sentencia a fs. 13 la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han cumplido debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 11.925 de 27/3/53, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
III- En lo sustancial, siguiendo una reiterada Jurisprudencia, a partir de la Sentencia 416/87, el Tribunal acogerá la demanda y, por ende anulará el acto administrativo en causa. La Sede ha entendido que el art. 410 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa; que si bien la Ley de Emergencia de Enseñanza Nº 15.739 de 28/3/85 en su art. 19 estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se sancionó el mencionado Estatuto.
Ocurre en el caso en consideración que, conforme se acredita en los antecedentes administrativos correspondientes, se han cumplido los requisitos formales y sustanciales para la efectividad, a saber: tres años de docencia con informes favorables de Inspección o Dirección Docente anteriores a 1986, siendo por ende la decisión resistida ilegítima, al desconocer el derecho adquirido de la accionante a la efectividad conforme establece el art. 410 de la Ley 14.106.
En base a los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. Manuel Mercant Landeira (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
José Baldi Martínez, Dr. Waldemar Burella, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).