Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 913/2017
23 de noviembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 293/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de noviembre de 2017.
No. 913
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CORBO MÉNDEZ, SCHUBERT WILLIAMS con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR . Acción de nulidad" (Ficha No.
293/2015).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el Agente de Segunda S chubert Corbo Méndez dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones dictadas el 15.9.2014 por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, que clausuró el sumario administrativo que le fuera incoado, declarándolo cesante en virtud de la causal prevista en el art. 26 literal B del Decreto 644/971 (AA fs. 575/576 Pieza 4) y Resolución N° 181/2014 dictada el 29.9.2014 por la Jefatura de Policía de Rocha qu e declaró la cesantía del actor desde el 17.11.2014 (AA fs. 593 y vta.).
II) Como fundamento de su pretensión alegó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sin haberle otorgado vista previa, habiéndosele dado vista solamente de las actuaciones cumplidas al
29.8.2013, siendo que las actuaciones posteriores a esa fecha son las que importan para ejercitar su defensa en el sumario. También se lesionó su derecho de defensa al haberlo mantenido ajeno al diligenciamiento de la prueba, concretamente de las oportunidades en que declararon los testigos.
Además se vulnero el principio de “non bis in ídem” como informa el asesor Dr. Daniel Gaglianone al advertir que, en la especie, se estaba sancionando nuevamente por hechos que ya habían sido objeto de s anción.
A su vez, la prueba recabada sobre los hechos que se le atribuyen como faltas administrativas es insuficiente y fue mal valorada. Y si se trata de probar su resistencia a notificarse las constancias que se dejan no prueban nada, las notificacio nes debieron hacerse según dispone el Decreto Nº 500/991 art.91. Pese a lo cual se lo calificó como no apto para la función sobre la base de la sumatoria de sanciones anteriores.
Explicó que ex istió exceso de poder, porque la declaración de ineptitud exc ede las facultades legales de quien la dictó, y desviación de poder, ya que se quiso lograr la desvinculación funcional del accionante, haciéndolo aparecer como indisciplinado, sin analizar detenidamente los hechos ni comprobar las imputaciones. Analizó las sanciones aplicadas con anterioridad y sostuvo que corroboran una injustificada persecución y acoso laboral con el objetivo de generar su reacción.
III) Conferido traslado, la administración demandada defendió la validez del acto argumentado que el sumario administrativo fue dispuesto como consecuencia de la comisión de reiteradas faltas graves, así como no concurrir para su evaluación por médico psiquiatra, pese a ser notificado bajo firma.
Señaló que se otorgó vista al actor en reiteradas oportun idades así como se le avisó toda vez que se fijaron audiencias citándolo a concurrir, que se negó a firmar y luego tampoco concurrió.
No existió desviación o exceso de poder sino que el acto dictado es ejercicio de la potestad disciplinaria de la Adminis tración en virtud de las graves faltas cometidas contra la disciplina , previstas en los arts. 20 a 27 del Decreto 644/971 y fue debidamente motivado en los análisis realizados por distintos servicios jurídicos, Jefatura de Policía, ONSC, citando variada jurisprudencia del cuerpo al respecto.
IV) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 72, agregándose por cuerda los antecedentes administrativos (cuatro carpetas de tapas verdes en 641 fojas) y expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Rocha Ficha 164/15 (presumario penal); b) el actor alegó de bien probado (fs.76/82) y también el demandado (fs.85/87); c) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 783/16 aconsejó no hacer lugar a la pretensión anulatoria (fs.90/91) y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , se impone revisar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente habilitarían el examen de la pretensión anulatoria deducida (Constitución arts.317 y 319 y Ley No.15.869 de 22/6/87 arts. 4 y 9).
El primer acto impugnado -dictado ejerciendo atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo- fue notificado al accionante el 29.9.2014 (A.A. fs.
591 en birome roja Pieza 4) y el segundo -dictado por la Jefatura de Policía de Rocha para dar cumplimiento al anterior le fue notificado el 2.10.201 4 (AA fs.594 ibídem).
El actor resistió ambas decisiones el 6.10.2014 interponiendo recurso de revocación (A.A. fs. 601), que fundó el 5.5.2015 (AA fs.629/632) y que no fue resuelto expresamente, por lo que operó la denegatoria ficta del recurso interpuesto.
Respecto del primer acto impugnado, ello ocurrió una vez transcurridos 150 días desde el siguiente a la interposición del recurso (Ley Nº 15.869 de 22.6.1987 art.5), o sea al 5.3.2015 y la demanda anulatoria ingresó el 8.5.2015, por lo que corresponde declarar que fue bien agotada la vía administrativa y tempestivamente promovida la acción de nulidad (Ley Nº 15.869 art.9).
En cambio, respecto del segundo acto, por haber sido dictado por una autoridad sometida a jerarquía, para agotar la vía admi nistrativa debió haberse interpuesto conjuntamente también recurso jerárquico en subsidio (Ley Nº 15.869 art.4 inc.2), de modo que al no haberlo hecho, corresponde relevar -como señala el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen- que no se agotó la vía administrativa y ello impide el ingreso de la pretensión anulatoria.
La consideración de que se trata de un acto complementario o de ejecución del primero no conduce a variar la conclusión precedente, aunque se entienda que por su carácter accesorio si se anula el anterior, le afectará la "nulidad en cascada". De no declararse la nulidad del primero, quedará también firme el segundo.
Lo que antecede implica revisar lo resuelto por el Tribunal por sentencia interlocuto ria Nº 4419/2015 de 10.6.2015, que revocó la resolución previa Nº 3697/2015, de rechazo liminar de la demanda anulatoria y en su lugar dispuso "sin perjuicio" dar traslado de la pretensión de anulación deducida.
II) Como viene de verse y por las razon es antedichas, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución dictada el 15.9.2014 por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, que clausuró el sumario administrativo que le fuera incoado, declarándolo cesante en virtud de la causal prevista en el art.
26 literal B del Decreto 644/971 (AA fs. 575/576 Pieza 4).
III) Analizada la cuestión en debate, teniendo en cuenta los argumentos sintetizados en resultandos II y III, el Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) A fin de situar la decisión en el contexto en que fue dictada para ingresar al análisis de los agravios formulados contra ella, corresponde hacer una breve reseña de antecedentes administrativos relevantes. Cabe destacar la superposición de dos sumarios motivados por hechos diferentes, incluidos ambos en el testimonio remitido a este Tribunal.
El primer sumario -que se incluye , Asuntos 4403/2012 y Nº 965/2012 de la Jefatura de Policía de Rocha y expediente Nº 2111/2012 del Ministerio del Interior - se inicia por resolución Nº 31/12 del 28.2.2012 de la Jefatura de Policía de Rocha por hechos relacionados con una denuncia judicial de violencia doméstica contra el Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez, seguido del procesamiento por el delito de desacato (AA fs.3), resolución que fue convalidada por el Ministerio del Interior (AA fs.6) y finaliza con la resolución del 2.4.2014 el Ministerio del Interior que clausuró el sumario imponiendo al Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez una sanción de tres meses de suspensión con obligac ión de presentarse a la Junta Médica Nacional de Aptitud (AA fs.174/175 Pieza 2) siendo notificado el sumariado el 5.5.2014 (AA fs.177). Las actuaciones respectivas ocupan las primeras 261 fojas, incluyendo los agregados de dos expedientes judiciales (fs.231/260).
El segundo sumario se dispuso el 26.6.2013 por Resolución Nº 95/13 de la Jefatura de Policía de Rocha (AA fs.453 Pieza 3). Estas actuaciones dieron lugar a la formación de dos expedientes del Ministerio del Interior:
en el expediente Nº 6951/2013 (fs.366/413 ibídem), por resolución ministerial del 12.11.2013 se convalidó la resolución Nº95/13 de la Jefatura de Policía de Rocha (AA fs.397/399) y en el expediente y Nº 3069/2013 (fs.414 al final), se dictó el acto impugnado.
Examinadas las actuaci ones de este segundo sumario surge que se dispuso para analizar actos de indisciplina del Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez, sobre la base de su comportamiento en relación a los asuntos Nº 2520, Nº 3101, Nº 3867 y Nº 3871 y los asuntos Nº 3069 y Nº 3188 del 2013 (AA fs.435/452). Se agregan comunicaciones recibidas por esa Jefatura, glosadas a partir de fojas 262 al final: Asunto Nº 8/14 (fs.262/275), Asunto Nº 2520/13 (fs.276/294), Asunto Nº 3101/13 (fs.295/310), Asunto s/n formado con diversos "memorandos" (fs.311/328), Asunto 3867/13 (fs.329/336), Asunto Nº3871/13 (fs.337/353) Asunto Nº4955/13 (fs.354/364).
El 27.6.2013 el sumariado fue notificado (AA fs.457) y con posterioridad, fue citado varias veces, quedando constancia de su negativa a notificarse y de su no comparecencia a las citaciones (AA fs.457/470).
Culminada la instrucción, el 27.8.2013 el instructor sumariante presentó su informe (AA fs.523/525) , en el que dio cuenta de varios episodios de violencia protagonizados por el sumari ado -golpeó un móvil policial, agredió a un compañero, amenazo a otros, que se suman a faltas anteriores también por indisciplina, que fueron sancionados sumando 45 días de multas pecuniarias - y concluyó que "el Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez incurrió en una conducta incompatible con el régimen disciplinario policial, que incluso derivó en la intervención de la justicia que dispuso el retiro del arma reglamentaria" , destacando que sus antecedentes de inconducta configuran faltas graves y dier on lugar a un cúmulo de sanciones que hace que su conducta fuera calificada por sus superiores como "mala" encuadrando en las previsiones del Decreto Nº 644/71 art.26 lit.B.
El 29.8.2013 se confirió vista de las actuaciones al sumariado por 10 días hábiles (AA fs.526), quedando constancia del 12.9.2013 de no haberla evacuado (AA fs.527).
El 16.10.2013 el Departamento de Asesoría Jurídica - Asuntos Disciplinarios solicitó informe acerca de si las faltas comprobadas en el sumario incoado al Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez, habían sido o no sancionadas y detalle de en qué consistieron cada una de ellas (AA fs.532) y el 29.1.2014 la Oficina de Sumarios de la Jefatura de Policía de Rocha deja constancia de las "reiteradas negativas de firmar los respectivos formularios de sanciones ... al igual que las citaciones y notificaciones respectivas" que impidieron dar cumplimiento a las sanciones que se impusieron al funcionario Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez, señalando que " la reiteración de faltas disciplinarias graves y muy graves puede configurar ineptitud en el ejercicio del cargo" (AA fs.543).
El 14.3.2014 el Departamento de Asesoría Jurídica - Sector Disciplinario, apoyó el informe precedente del instructor sumariante en cuanto a "las faltas perpetradas y no sancionadas" y estimando que la conducta del funcionario encuadra en la causal de cesantía prevista en el Reglamento General de Disciplina aprobado por Decreto Nº 644/971, art.26 literal B (AA fs.549/550).
El 1.7.2014 reca yó informe de Asuntos Jurídicos que estimó que la propuesta de cesantía resultaba ajustada a derecho (AA fs.559/562).
El 23.7.2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió aconsejar que se proceda a disponer la cesantía del Agente de 2a. Schubert Williams Corbo Méndez por ineptitud para el ejercicio del cargo (AA fs.563) Finalmente, el 15.9.2014, se dictó el acto impugnado (AA fs.575/576 Pieza 4)
V) El actor se agravió de aspectos del procedimiento, sosteniendo que no se le dio vista y que n o se le notificó sobre la citación de los testigos.
No le asiste razón. Como fue relevado, el sumariado se negó a firmar la notificación del inicio del sumario el 27.6.2013 (AA fs.457) y con posterioridad, fue citado varias veces, quedando constancia de su negativa a notificarse y de su no comparecencia a las citaciones (AA fs.457/470 y 479/482), de lo que el instructor sumariante dejó expresa constancia en su informe, señalando que durante la sustanciación del procedimiento administrativo “se dispuso la citación del citado policía en varias oportunidades, negándose el mismo a firmar los cedulones respectivos...” (AA 524 vto.).
A su vez, finalizada la instrucción y presentado el informe del sumariante el 29.8.2013 se le confirió vista de las actuaciones por diez días hábiles (AA fs.526), quedando constancia del 12.9.2013 de no haberla evacuado (AA fs.527). Del informe en vista surge que la conducta se califica como encuadrada en las previsiones del Decreto Nº 644/71 art.26 lit. B que refiere a la cesantía por ineptitud (AA fs.523/525).
Partiendo del reconocimiento del derecho fundamental a defenderse ante cualquier imputación que pueda tener consecuencias desfavorables, lo cierto es que -en el caso- no se advierte vulneración del derecho de defensa.
En otros términos, el actor tuvo oportunidad de notificarse y controlar la prueba y luego articular sus defensas sobre la base de la imputación de ineptitud como causal de cesantía y no lo hizo. Si la sanción se impone por reiteradas demostraciones de indisciplina y se anuncia que se considera de aplicación la norma que habilita la cesantía en caso de ineptitud, no es razonable sostener que no tuvo oportunidad de defenderse.
Si se negó a notificarse -como surge de las actuaciones - tampoco es razonable que cuestione ahora esas negativas y sostenga que lo hizo porque la forma de notificación no se ajustaba a lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991 artículo 91.
VI) También se agravia el actor sosteniendo que se vulneró el principio de “non bis in ídem”, señalando que el Asesor Dr.
Gaglianone advirtió que se estaba sancionando nuevamente por hechos que ya habían sido objeto de sanción, lo que infringe aquel principio (informe AA fs.532).
Es cierto que la redacción de la resolución que dispuso el sumari o puede inducir a pensar que se pretende volver a sancionar al actor por hechos que ya fueron cada uno sancionado en su oportunidad, por lo que la destitución vulneraría el principio de non bis in ídem, hoy reconocido como derecho fundamental en cualquier ordenamiento jurídico garantista. Ese principio, de origen liberal, se enuncia como "nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho" y sirve a la seguridad jurídica, aunque su interpretación y sus límites aún suscitan persistentes controversias (NIETO, Alejandro. Derecho administrativo sancionador, 5a.ed. Madrid, Tecnos, 2012, p.429 y sgtes.).
A juicio del Tribunal, si fuera como lo plantea el actor, no es el caso de las sanciones acumulativas a que se refiere la Prof. Susana Lorenzo en el trabajo que cita el dictamen previo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues no se trata de aplicar simultáneamente dos sanciones que pueden acumularse por así establecerlo la normativa, sino de aplicar sanciones sucesivas. El hecho de que la sanción impu esta en su momento no haya sido ejecutada no habilita a imponer otra sanción.
De acuerdo con la resolución que dispuso el sumario, se trata de analizar si la conducta desplegada por el funcionario en s ucesivos asuntos:
el 14.3.2013 desobedeció una orden verbal; el 2.4.13 protagonizo un incidente agresivo hacia el Agente de 1a. Héctor Rodríguez en el Hospital de Rocha; el 25.4.2013 protagonizó otro incidente en el mismo lugar en el Pabellón de Psiquiatría con una enfermera; el 30.4.2013 protagonizó otro incidente, luego de no haberse presentado a trabajar, con agentes que fueron a su domicilio a comprobarlo y que amenazó mediante una llamada telefónica al agente de guardia; el 27.5.2013 protagonizó otro incidente en la Cárcel Departamental, con el Comandant e de Guardia Agente de 1a.
Héctor Rodríguez a quien desconoció autoridad y amenazó.
En los casos asumió conductas de indisciplina y se le impusieron sanciones, mostrando persistencia en su indisciplina al negarse a firmar citaciones, notificaciones y convocatoria ante un médico psiquiatra para su valoración, todo lo cual constituiría falta grave contra la disciplina.
Lo que ocurre en el caso -que el actor parece no haber advertido - es que la aclaración que pidió el Asesor Dr. Gaglianone fue aportada po r el instructor y aceptada por el Departamento de Asesoría Jurídica - Asuntos Disciplinarios, que manifestó su acuerdo con el sumariante en cuanto a "las faltas perpetradas y no sancionadas" (AA fs.543 y fs.549/550).
En efecto, destaca el Ins tructor Sumariante -en informe del
29.1.2014- que lo que comprueba este sumario es la grave indisciplina que evidencian las reiteradas negativas del policía a firmar las comunicaciones que lo notifican de la imposición de sanciones o lo citan a comparecer en los procedimientos, lo que surge en los reiterados antecedentes de faltas y sanciones que se detallan y que, en algún caso, parece haber impedido el cumplimiento de las sanción. Según considera -citando la Orden de Servicio Nº 12/11- "la reiteración de faltas disciplinarias graves y muy graves puede configurar ineptitud en el ejercicio del cargo" (AA fs.543).
En ese enfoque, no se trata de sancionar nuevamente las faltas ya sancionadas sino de justificar la calificación de ineptitud para el desempeño del cargo, ineptitud que surgiría acreditada con la reiteración contumaz de faltas y la actitud de resistencia a ser notificado, comparecer, cumplir las sanciones.
VII) También alega el actor que fue mal valorada la prueba de los hechos calificados como faltas y sancionados, que esa prueba resulta insuficiente y que, en todo caso, la ineptitud debía determinarla una Junta Médica que nunca se reunió.
El cuestionamiento de los fundamentos de las sanciones impuestas y no impugnadas en tiempo resulta, fu era de toda duda, extemporáneo. De todos modos, las imputaciones se fundan en declaraciones de funcionarios policiales que presenciaron los hechos, que fueron documentadas y en el curso del sumario fueron ratificadas al ser interrogados como testigos (AA fs. 501/512).
El hecho nuevo que es la resistencia a notificarse de las citaciones y sanciones también fue documentado, si bien lo fue como constancia o por declaración de los funcionarios encargados de efectuar la comunicación. Lo único que alega al re specto el actor es que el Decreto Nº 500/991 en su art.91 inciso 2 dispone que " Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo. Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada". Con lo cual intenta justificar su inasistencia a no tificarse sosteniendo que la citación personal efectuada debió ser seguida de intimación por telegrama colacionado con plazo de tres días. No alega no haberse enterado, sino que intenta hacer gravitar sobre la Administración las consecuencias de su omisión de presentarse al ser convocado para notificarse, siendo un funcionario sujeto a disciplina.
Adicionalmente, interrogados sus superiores, señalaron que el sumariado "no es cumplidor en el servicio, es déspota con los compañeros, tiene mal relacionamiento con ellos, es asiduo a presentar licencia médica, se niega a cumplir órdenes por lo cual el concepto funcional que tengo es malo"; " es una persona muy cambiante... cuando fue asignado al servicio de turno...comenzó con problemas por el mal relacionamien to con los compañeros"; "venía mostrando rasgos de violencia... portaba un arma y podría infringir alguna agresión a un policía o alguna otra persona" (AA fs.516/519).
La prueba de la ineptitud cuando é sta no se relaciona con problemas de salud sino con conductas repetitivas y obstinadas del funcionario a cumplir con su deber de disciplina , no requiere el dictamen de una Junta Médica.
En el caso, el instructor consigna en su informe que ha sido acreditado que el sumariado "cometió distintas faltas cont ra la disciplina, golpeando un móvil policial, llegando a agredir a un compañero y amenazando a otros" y protagonizó "episodios de violencia" en la Cárcel Departamental y fue sancionado varias veces por esas faltas lo que motivó un total de 45 días de mult as pecuniarias. Pero también señala que "en el marco de la sustanciación de las actuaciones administrativas correspondientes, se dispuso la citación del citado policía en varias oportunidades, negándose el mismo a firmar los cedulones respectivos mostrando una actitud hostil hacia los compañeros que concurrían a efectuar la diligencia lo que también constituye falta grave " (AA fs.524 vto./525).
A juicio del Tribunal, la prueba reunida en el proceso disciplinario, valorada según la sana crítica y en ausen cia de descargos del imputado, permite razonablemente tener por acreditados comportamiento s que encuadran en faltas administrativas según el Reglamento General de Disciplina, Decreto Nº 644/971 del 5.10.1971 (Reglamentario de la Ley Orgánica Policial Nº 13.963 y vigente hasta el año 2016).
VIII) Cabe resaltar la importancia de la disciplina en el estatuto policial, que la define como la "base del orden constructivo de la Policía, la cohesión imprescindible para el cumplimiento orgánico de su misión... siendo por esa circunstancias la cualidad fundamental del Instituto Policial" (Decreto Nº644/971 art.3). En esa línea, el art.27 considera faltas contra la disciplina el incumplimiento de las ordenes o instrucciones y en particular, "la negligencia en todas sus formas y la mala voluntad manifiesta" , aunque, en definitiva, se entiende incluidas "todas aquellas acciones u omisiones que sin estar expresamente determinadas el presente Reglamento, contravengan, lesiones o quebranten los principio o normas disci plinarias, morales o sociales, cuya comprobación o apreciación, obliguen por su naturaleza a considerarlas como acto punible".
En esa línea, la Administración interpreta que la grave indisciplina configura ineptitud para el ejercicio del cargo y recuerda que el art.26 literal B del referido Reglamento General de Disciplina prevé que "serán causales de cesantía" , entre otras "la ineptitud en el ejercicio del cargo " (Literal B).
Aunque el Tribunal discrepa con la posibilidad de que una orden de servicio pueda tipificar una falta administrativa, la consideración de que la reincidencia o la reiteración contumaz de conductas de indisciplina configura una causa de ineptitud para el servicio policial -como se establece en la regulación actual del Decr eto Nº 1/016, al disponer que "la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo" (art.59)- resulta enteramente compartible porque en la función policial la disciplina tiene un valor esencial.
Por lo cual, no sólo es de rechazo el argumento de que se viola el principio de non bis in ídem sino también el agravio acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción. El Tribunal mantiene jurisprudencia consolidada a cerca de la potestad de la Administración para graduar la sanción dentro de los parámetros determinados por la Constitución, las leyes y la reglamentación vigentes en ese momento, siempre que se respete el principio de razonabilidad, lo que se verifica en el caso.
IX) Por último, no surge probado que la Administración incurriera en exceso, abuso o desviación de poder, persecución injustificada o acoso laboral contra el actor.
En el contexto que ilustran los antecedentes y que no se revierte con prueba alguna de parte del pretensor, no hay ninguna razón que pueda conducir al Tribunal a admitir que las reiteradas sanciones son injustificadas, que hubo acoso o persecución del funcionario o que la sanción expulsiva es un acto desmedido o inspirado en motivos espurios.
Obviamente, el Poder Ejecutivo, que es quien dictó el acto que impuso la sanción, tiene facultades legales para hacerlo.
Por el contrario, ante los hechos probados en el sumario dispuesto, el Tribunal considera que la sanción que recayó en definitiva es razonable y proporcionada a la gravedad de la situación que ha mostrado la ineptitud del funcionario para dar cumplimiento al deber de disciplina.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artíc ulo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Declárase el no agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución N° 181/2014 dictada el 29.9.2014 por la Jefatura de Policía de Rocha.
Desestímase la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución dictada el 15.9.2014 por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, que declaró cesante al actor.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr . Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).