Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 225/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
No. 225
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MARTÍ- NEZ PÉREZ, INOCENCIO DAVIS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1.941/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs. 1-
3), contra la Resolución de fecha 28/9/95, dictada por el Consejo de Educación Secundaria, que desestimó su petición de regularización presupuestal al amparo de lo previsto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
Afirma que ingresó a Secundaria como docente en la asignatura Matemáticas, el 14 de marzo de 1977, habiendo trabajado hasta fines de 1978;
reingresó a Secundaria en la misma asignatura, en marzo de 1984 cumpliendo funciones en forma ininterrumpida hasta el presente; y que cuenta con informes favorables de Inspección y Dirección.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Administración demandada, a fs. 16-18, expresando en forma sucinta que, en el caso caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad, pues han pasado más de cuatro años desde que entró en vigencia el Estatuto Docente (1986); que la interpretación que ha sostenido siempre respecto al art. 410 de la Ley No. 14.106, es de que se trata de una norma transitoria y de ámbito restringido que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de la publicación de la mencionada Ley. Agrega que desde la vigencia de la Ley No. 15.739 (núm. 6º art. 19), y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos (fs. 19); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 332/97), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que respecto al acto impugnado, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al análisis de fondo del asunto.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley No. 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y por tanto solo ante ella podrá aducirse el plazo de caducidad invocado.
III) Que efectuada la precedente precisión corresponde examinar si el acto impugnado en autos, cumple la condición de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución.
De fs. 1 a 31 de los antecedentes administrativos agregados, surge que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para el accionante, no es el acto en causa, sino que lo es el acto denegatorio de fecha 19/12/91 recaído sobre su petición de regularización presupuestal formulada ante el Consejo de Educación Secundaria de fecha 9/10/91. Dicho acto fue recurrido en forma por el accionante, habiendo recaído en fecha 19/11/92 resolución denegatoria por parte del Consejo Directivo Central, respecto del recurso interpuesto, lo que le fue notificado en legal forma en fecha 25/2/93 según constancia luciente a fs. 29v. de los antecedentes administrativos, por lo que el expresado acto adquirió firmeza, al no constar actividad anulatoria a su respecto.
La resolución que ahora impugna, no es en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a mantener lo decidido con anterioridad por el Consejo de Educación Secundaria tal como lo establece la resolución luciente a fs. 41 de los antecedentes administrativos.
Por tanto el acto procesado, al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una decisión anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. No. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).