Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 221/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
No. 221
VISTOS :
Para sentencia estos autos seguidos por: “SANGUINO MARTÍNEZ, OMAR con ESTADO – COMISIÓN ESPECIAL – LEY No.
15.783 Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa.
No. 838/95).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 1 a 6, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la resolución definitiva de la Comisión Especial Ley No. 15.783 No. 24/95 de 23/1/1995, que desestimó su solicitud de reincorporación, solicitando la citación y emplazamiento del Banco de Previsión Social, que denegó su reincorporación por resolución 3162/87 de 7/10/1987.
En su demanda afirma, que el 30 de abril de 1980, se vio forzado a renunciar como funcionario presupuestado de DISSE, por la persecución de que fue objeto. Dice que tuvo intensa actividad gremial durante los diez años anteriores al golpe de estado, desempeñándose como Jefe de Sección en el Departamento de Empresas y Avaluaciones de CHAMSEC, como funcionario presupuestado, habiendo formulado en marzo de 1973, denuncia de irregularidades administrativas.
Sostiene que a raíz de ello fue perseguido, por el entonces Gerente Sr. Raúl Puig Aznárez, habiendo sufrido traslado a diversas secciones con funciones que no eran las de Jefe, hasta que pasó a Tesorería donde se le reconoció el cargo de Jefe de Sección Control de Recibos.
En 1977, luego de una reestructura, pierde el cargo de Jefe, pasando a Sub-Jefe de Sección, siendo designado en su lugar quin era su subordinado, sin perjuicio de lo cual se le mantuvo la remuneración anterior, liquidándosele la diferencia como compensación, permaneciendo en la función hasta que se efectiviza la designación de Otilio Pérez como jefe, a consecuencia de lo cual presenta renuncia, alegando ocupaciones particulares que no tenía.
II) Conferido traslado, la Comisión Especial contesta que la renuncia del actor se fundó en razones ajenas a las que el actor invoca en su pretensión.
Por su parte el Banco de Previsión Social, en su contestación, expresa que al aprobarse el presupuesto de ASSE correspondiente al período 1º de setiembre de 1977 a 31 de diciembre siguiente, se ratificó que el actor continuara ocupando el cargo de Sub-Jefe de Sección. Dice que los sueldos percibidos hasta esa fecha fueron consecuencia de que ejercía interinamente el cargo Jefe de Sección, percibiendo las diferencias que le correspondían. Respecto a la designación de Otilio Pérez, afirma que se hizo en forma, ya que el mismo ejercía también interinamente el cargo de Jefe de Sección.
Agrega que no resulta razonable que ocurrida su alegada degradación el 1º de setiembre de 1977, renuncie el 6 de mayo de 1980, luego de dos años y medio en base a una presunta persecución, sin que le haya sido afectada la remuneración.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 54, y alegaron las partes por su orden (fs. 55 a 65, fs. 67 a 68, y fs. 70 a
71).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado, quien se expidió a fs.
73-74 (Dictamen No. 268/97). Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los señores Ministros quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que corresponde entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Antes de ninguna otra consideración cabe señalar que el Tribunal estima que el Banco de Previsión Social, carece en la especie de legitimación causal pasiva, lo que así corresponde declarar.
III) En autos se impugna la Resolución No. 24/95 de 23/I/95, de la Comisión Especial instituida por la ley 15.783 que no hizo lugar a la solicitud del actor a ser reincorporado el Banco de Previsión Social, como ex funcionario de la DISSE al amparo de dicha normativa (fs.
142 en rojo, legajo “A” de A.A.).
El actor sostuvo en síntesis que era Jefe de Sección y que fue objeto de persecuciones en razón de su militancia gremial, ya que era Secretario General de la Federación Uruguaya de Empleados de CHAMSEC, y por su simpatía política por el Frente Amplio.
La persecución sufrida derivó de denuncias formuladas contra el Organismo en el que revistaba, efectuando cargos ante la Inspección General de Hacienda por la comisión de irregularidades. Todo ello determinó una persecución que le efectuara especialmente el Gerente Raúl Puig Aznárez que se concretó en su disminución jerárquica, ya que en setiembre de 1977 fue designado Sub-Jefe de Sección, siendo que él era Jefe; y esa rebaja de categoría se efectuó por la vía de ascender al cargo de jefe a un funcionario como Otilio Pérez, que era subordinado suyo.
Tal circunstancia fue la determinante de su renuncia en la que, como sostiene, no se expresaron los verdaderos motivos de la misma.
Estima el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes que el actor no acreditó haber sido forzado a renunciar en la forma prevista por el art. 43 de la ley 15.783.
No existe prueba de que el Gerente Sr. Puig persiguiera de tal forma al accionante, que no le dejara otro camino que el de la renuncia al cargo, esto es, de la existencia de hechos concretos de persecución o apremio que por su gravedad determinaran la imposibilidad de aquél de soportarlos y continuar en el desempeño de su cargo.
La alegada actividad gremial del actor, anterior en 10 años al advenimiento del gobierno de facto, que continuó durante el mismo y la denuncia que presentara en 1973, no pueden ser invocadas a falta de prueba fehaciente en tal sentido, como las razones de una persecución que no se explicita claramente en qué consistió.
La degradación alegada y esgrimida vehementemente no es tal, pues si bien es cierto que de varias piezas documentales emerge su calidad de Jefe de Sección. Así por Res. de 21/3/973 fue suspendido por 7 días y en tal decisión se invocó su calidad de Jefe (fs. 93 en rojo Legajo “A”) y que por Res. de 22/2/73 fue suspendido por dos días y también se invocó en tal oportunidad su condición de Jefe (fs. 99/100 en rojo Legajo “A”), no es menos cierto que varias otras piezas documentales indican que durante muchos años actuó interinamente como Jefe, sea por subrogación o por expresa encomendación de funciones.
Así el entonces Gerente Raúl Puig, le confirió la encargatura de la Jefatura de Inspección de Empresas y Avalúos, según Res. 22/12/970 (fs.
94 y 133 en rojo Legajo A citado).
Y ya en 1968 se había desempeñado como jefe por vía de subrogación (Res. de 19/3/968 en legajo “B” fs. 5/5v.).
Tal es así que por resolución superior se le abonó la diferencia de sueldos por el período 11/7/67 a 2/8/967, pues ocupó el cargo de jefe siendo que su cargo no era de tal (fs. 95 Legajo “A”).
No obstante ello, de los antecedentes administrativos, lo que surge claramente es su calidad de Sub-Jefe (fs. 19, 133, 134, 135 en rojo), y que su designación como tal el 22/9/977 no implicó disminución de categoría o jerarquía funcional. De los mismos antecedentes administrativos (fs. 81, 82, 83/83vta.) surge que esa era su calidad, ya que así se establece, incluso, en la Resolución de 15/7/980 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que aceptó su renuncia al 15/5/980 como Sub-Jefe (fs. 83 y vta. en rojo A.A. legajo “A”).
Finalmente, los recibos de pago glosados a fs. 5/34 en rojo, Legajo “C” de antecedentes administrativos correspondientes a enero a diciembre de 1977, acreditan que ocupaba el cargo de Jefe en forma INTERINA, y que por ello, percibía la diferencia correspondiente; en tanto que, a partir de setiembre de 1977, comenzó a percibir la remuneración correlativa a su cargo de Sub-Jefe lo que es visible en los meses de Noviembre y Diciembre de 1977.
Lo cual se corresponde con el informe del Banco de Previsión Social, obrante a fs. 20 de autos y a fs. 13 en rojo, Legajo “A” citado.
IV) Descartada entonces esa pretendida rebaja de jerarquía, la pretensión tampoco puede prosperar en tanto el presunto ascenso de Pérez, menoscabante para el actor (según proclama), no pudo se la causa de su renuncia. En primer lugar porque del Legajo de Otilio N.
Pérez surge claramente anotación de que su designación como Jefe el 1/9/77 NO ES ASCENSO (fs. 120 en rojo, Legajo “A” cit.), por lo que mal pudo sentirse postergado el accionante.
Pero además de ello, éste renunció en nota 6/5/80 que parece haberse presentado realmente el 21/5/80 (fs. 79 en rojo), por lo que parece, irracional, absurdo e ilógico pensar que la designación de Pérez en lugar suyo recién le afectó transcurrido largamente más de dos años.
V) Tampoco puede aceptarse que la persecución siguió aun cuando él había renunciado, por lo que, lo que se constata en la causa es que existiendo un saldo deudor, el organismo pretendió requerirle la devolución de ese “surplus”, y que comprobada la renuncia del actor, se optó por archivar esas actuaciones en virtud del exiguo monto adeudado por aquél (fs. 85 a 88 en rojo Legajo “A” citado, y fs. 14/18 del Legajo
“B”).
En suma se estima que no existe prueba idónea y suficiente de que el actor haya sido objeto de persecución, ni tampoco puede concluirse que directa ni indirectamente se haya compelido al actor a renunciar ni que ésta tuviera el carácter de forzosa e ineludible (Conf. Sents. 343/94, 693/94 y 79/95).
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Confírmase la decisión impugnada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).