Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 216/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 216
VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos caratulados "DELGADO RODRIGUEZ, RUBEN D. Y OTRO con ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS.
Suspensión de ejecución" (Nº 703/97), pieza por separado en los autos principales de igual carátula Nº 50/97.
RESULTANDO:
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 2-6), de la Resolución Nº 96-1217, de fecha 8/5/996, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por la cual se dispuso la aplicación de sanción de suspensión sin goce de sueldo a los funcionarios accionantes de autos.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 9), expresa que se opone a la suspensión solicitada, por cuanto la sanción aplicada fue la culminación de un sumario administrativo en el cual los actores contaron con todas las garantías y pudieron esgrimir su defensa.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos, cuya remisión se había solicitado a la parte demandada, al amparo de lo dispuesto por el art. 73 del D.L. Nº 15.524; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 62/98), por lo que citó para resolución, lo que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 Ley
Nº 15.869).
II) En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal "el acto aparezca como manifiestamente ilegal", éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. Sentencia Nº 1.066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte, "prima facie" que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, como lo señala el Sr. Procurador del Estado, los accionantes se refieren a daños futuros, que supuestamente puede causar el acto impugnado y omiten indicar concretamente cuales son esos daños que invocan genéricamente, por lo que tales referencias son insuficientes para acreditar que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal;
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).