Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 209/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 209
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ABALO, JOSE TEOFILO con ESTADO. COMISION ESPECIAL LEY
15.783. Acción de Nulidad" (Nº 246/95).
RESULTANDO:
I) Comparece la parte actora, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución 524/94, del 24/6/94, dictada por la Comisión Especial Ley 15.783, que no hizo lugar a su solicitud de reintegro y recomposición de la carrera administrativa al amparo de la misma.
Manifiesta el actor en su demanda, que ingresó a la Junta Departamental el 1/12/1971 desempeñándose en el cargo de auxiliar hasta
1973. Luego de la ruptura del orden institucional hasta 1975, se desempeñó como Presidente de la Comisión de Funcionarios de la Junta; en el cual fue objeto de actos de persecución por razones políticas o gremiales.
Sostiene, que el no acogimiento de la pretensión de reintegro y recomposición de la carrera administrativa tiene como única causa la errónea aplicación del Derecho realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo y por la Comisión Especial.
II) Conferido traslado de la demanda, la Comisión Especial lo evacua manifestando: Que la situación del reclamante no se encuentra amparada por la Ley 15.783. Al disponerse la disolución de la Junta Departamental de Montevideo, el accionante pasó a prestar funciones a la Intendencia Municipal de Montevideo, percibiendo una compensación especial, lo cual demuestra que no sufrió perjuicios funcionales, ni persecución política.
Y la Junta Departamental (como tercero denunciado), expresa por su parte en síntesis: Que no surge de autos, ni de los antecedentes administrativos agregados, que la redistribución del accionante a la Intendencia Municipal de Montevideo se debiera a las razones previstas en el art. 1º de la Ley Nº 15.783. El traslado del funcionario, fue como consecuencia de la disolución de la Junta Departamental, la cual involucró a todos los funcionarios de la misma.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 13), se certificó la que luce agregada (fs. 44). Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora (fs. 47), la demandada (fs. 50) y el tercerista (fs. 52).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 335/97). Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que se han cumplido los presupuestos formales habilitantes de este accionamiento, por lo que corresponde tener por correctamente agotada la vía administrativa previa.
II) Los fundamentos del recurrimiento anulatorio pueden resumirse así: Fue arbitrariamente distribuido a la Intendencia Municipal siendo funcionario de la Junta Departamental. En la Intendencia fue perseguido por ser dirigente gremial trasladándolo en sucesivas reparticiones.
Fue coaccionado a que renunciara hasta disponerse su destitución por una causa inexistente.
Solicita entonces la anulación de la Resolución 524/94 del 24 de junio de dicho año (fs. 94 rojo AA-A) y su reincorporación a la Junta Departamental y recomposición de su carrera administrativa.
III) La Ley 15.783 a la que pretende acogerse el actor, establece en su art. 1º la extensión de los beneficios establecidos en la misma, a aquellos funcionarios destituidos por motivos políticos, ideológicos y gremiales o por mera arbitrariedad a ser reincorporados al organismo correspondiente y a recomponer su carrera administrativa.
Se considera que la renuncia, jubilación o abandono del cargo por "presiones o apremios susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos o forzarlos a tales determinaciones" están alcanzados por la protección de dicha ley (art. 43). Y son alcanzados aquellos funcionarios "redistribuidos o trasladados por las razones indicadas en su art. 1º" (art.
40).
IV) Puede considerarse acreditados con la prueba aportada -y no negada por la demandada- la calidad de dirigente gremial del actor.
Y surge de los antecedentes administrativos, que Abalo era funcionario de la Junta Departamental y oportunamente fue distribuido a la Intendencia Municipal (Legajo personal, fs. 4 y ss AA-B).
Esos funcionarios distribuidos a la Intendencia Departamental, pudieron optar -según Resolución del 25 de febrero de 1976- por incorporarse a la Intendencia Municipal, como funcionarios, lo que hace el actor en junio de 1976 (fs. 7 y ss AA-B).
V) Por Decreto 499/973, se dispuso que los funcionarios de las Juntas Departamentales, disueltas por Decreto del 27 de junio del mismo año, podían ser absorbidos por las Intendencias Municipales.
Y Abalo fue distribuido a la Intendencia Municipal de Montevideo, conjuntamente con muchos funcionarios declarados excedentes.
Fue una disposición genérica que no estaba dirigida personalmente al nombrado funcionario.
Por aplicación de las normas legales citadas debió probarse que la redistribución fue "por motivos políticos, ideológicos o gremiales" (art. 1º Ley 15.783).
Por tanto, el traslado no fue arbitrario, sino en cumplimiento de una disposición legal existente en la época.
Y voluntariamente OPTO por incorporarse a la Intendencia Municipal. Como opción, la voluntad le quita arbitrariedad a la decisión personal de incorporación (fs. 7 y ss AA-B).
De su Legajo Personal, tampoco surge la arbitrariedad en el sometimiento a examen médico por cuanto, habiendo pasado a Cobrador, el servicio médico le otorgó 6 meses de especiales tareas por razones de salud. Por lo que, conforme dice su legajo, vencido los mismos debía acreditar condiciones físicas para el desempeño del cargo (fs. 84vta. AA-
A).
El traslado a cobros domiciliarios, en evidente mejora de su situación funcional, tampoco debe entenderse como lesiva en cuanto no recibía compensación especial, en virtud de que esa era la situación de aquellos funcionarios que pertenecían originariamente a la Junta Departamental, y no un agravio personal a Abalo.
Esa misma Junta de Vecinos fue la que, según expresa, cuando era sometido a presiones y destrato por la Intendencia Municipal, el 29 de marzo de 1979, le autoriza a constituirse en "permisario del Puesto Nº 3 del Mercado Victoria, destinado a la venta de frutas y verduras, siempre que esta actividad no interfiera con su horario de trabajo administrativo" (fs. 16 rojo AA-B y 31 de autos).
Y en setiembre de ese mismo año, se declara la renuncia tácita por abandono del cargo, y en cumplimiento del art. 15 del Estatuto del Funcionario.
La evaluación de toda esa prueba, no puede ser destruida por la declaración de testigos, algunos de oídos, otros muy amigos que refieren hechos que se contradicen con la misma, como esa persecución queriéndolo destituir por enfermedad.
Los especiales requisitos de fondo exigidos por la Ley 15.873, referidos a arbitrariedad, compulsión, resultan desvirtuados por la prueba documental agregada a los antecedentes administrativos.
No se ha probado, que esa ausencia laboral determinante de la declaración de renuncia tácita no hay existido, o estuviere impedido por alguna causa, de concurrir al trabajo.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Confirmándose la resolución impugnada y por ende, desestimándose la demanda anulatoria.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).