Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 207/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 207
VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos caratulados: "BUZZINI, NINA con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Suspensión de ejecución" (Nº 697/97).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra la Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores de fecha 12 de marzo de 1996, por la cual, poniendo fin a un sumario seguido a la compareciente y otro funcionario, se dispuso una sanción de suspensión por el término de seis meses sin goce de sueldo, la pérdida del derecho al ascenso por el término de cinco años, así como la prohibición de ser destinada a prestar funciones en el exterior por el plazo de siete años, (fs. 2 y ss).
Conjuntamente con la demanda la actora solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo previsto por la Ley Nº 15.869, entendiendo que "la suspensión solicitada no afectará inaplazables necesidades del servicio, en la medida que la gestionante posee excelentes antecedentes que hacen que la suspensión de las sanciones de inhabilitación para ser destinada a prestar servicios en el exterior o de suspensión de su derecho al ascenso en nada perjudiquen el decoro o prestigio de la institución a la que pertenece, solicitud respecto de la cual se ordenó la formación de esta pieza por separado de la principal (fs. 41).
II) Que la demandada evacuando el traslado conferido (fs. 43 y ss), se opone a la suspensión impetrada, manifestando que en la especie no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales que ameriten el acogimiento de tal pretensión, en tanto que, de acuerdo a la teoría del "balance", de accederse a la suspensión se causaría un daño gravísimo a la organización y funcionamiento del Servicio Exterior, agregando además que el pedido no está fundamentado.
III) Agregados los antecedentes administrativos, dictaminó el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 26/98), quien aconsejó no hacer lugar a la suspensión impetrada, en virtud de no reunirse las condiciones exigidas por la norma legal (fs.
50), y se citó para resolución (fs. 51) la que fue adoptada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador el Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente - art. 2 de la Ley 15869- no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto en causa.
II) En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (cf. Sentencia Nº 390/87).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para otorgar la suspensión solicitada, se concluye, en primer término, que no existe "prima facie", manifiesta ilegalidad del acto en causa, en calificación liminar que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
"Así como el acto administrativo portador de una "ilegalidad manifiesta" corresponde suspenderlo, del mismo modo, el acto administrativo de "manifiesta o aparente ilegalidad" no debe ser suspendido en sus efectos, materia ésta en que el órgano jurisdiccional debe proceder con harta cautela o prudencia" ...so pena de incurrir en una violación del principio constitucional de separación de los poderes estatales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, pág. 657 y ss).
Sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión, surge en ese plano de lo manifiesto que la decisión enjuiciada se adoptó concluyendo un sumario en el que la actora tuvo oportunidad de formular sus descargos, confiriéndosele la respectiva vista (A.A., Pieza III, fs. 1.375) todo lo que hace concluir en la conveniencia de que la conformidad a derecho de la decisión impugnada se aprecie al fallar sobre la acción de nulidad, descartándose la suspensión por no surgir la misma manifiesta.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).