Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 177/2026 - IUE: 412-111/2020 Montevideo, 01 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Álvaro França.-
AUTOS “BARRERA MAGUNA, SHUBERT MANUEL C/ MINISTERIO DEL INTERIOR-
DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 412-111/2020.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 14/2025 de fecha 22 de agosto de 2025 (fs. 497) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia Treinta y Tres de 2o Turno, Dra.
Silvia Cecilia Silva Irigaray, quien resolvió desestimar la demanda en todos sus términos sin especial condenación.-
II) La pretensión que motivó el litigio.-
En breve síntesis corresponde señalar que la demanda movilizada por el Sr. Shubert Manuel BARRERA MAGUNA (funcionario policial Sargento grado 3) contra el M. del Interior procura indemnización por daños y perjuicios en virtud de no haber sido designado en el año 2017 para suplir la licencia usufructuada por el Comisario Cristian Plá quien era su superior jerárquico encargado de la Seccional Primera de Treinta y Tres. Indicó el accionante que la decisión de haber designado como Oficial de Servicio al Cabo Nelson Giménez, quien ostentaba Grado 2 (inferior al suyo) generó una contravención a la ley orgánica policial y le ocasionó diversos daños y perjuicios que deben ser reparados.-
III) La Sentencia Definitiva impugnada No 14/2025 (fs. 497).-
La decisora de primer grado entendió que no es posible determinar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad que posibilite amparar el reclamo. Que considerando los elementos objetivos que emergen de la prueba diligenciada, los mismos no permiten concluir que haya mediado una conducta causalmente idónea de parte del Comisario Plá, que determine que el Ministerio del Interior deba responder por los daños y perjuicios que sufriera el Sr. Barrera como consecuencia de su decisión. Que de la prueba documental diligenciada surge que a raíz de la petición administrativa realizada por el actor, se inició una investigación administrativa la que concluyó en que la decisión de Plá obedeció al planteo del propio Barrera quien le señaló que no deseaba realizar guardias de 24 horas porque ello afectaría su trabajo particular, por lo que no le pueden ser atribuibles responsabilidades al Comisario Plá. Que en consonancia con lo resuelto en dicha Investigación Administrativa, surge agregada historia laboral del actor de la cual surge que registraba actividad en la construcción, lo que concuerda con la prueba testimonial. Indicó la sentenciante que ha quedado verificado que al actor le fue ofrecida la Encargatura como Oficial de servicio 24 horas durante la licencia del Comisario Plá y el mismo lo rechazó, por lo cual no puede entenderse el reclamo por daños y perjuicios por no haber sido designado para dicha tarea, no habiéndose entonces configurado la violación de jerarquía reclamada.-
En la impugnada se señaló por otra parte que no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho de la designación temporaria y los daños y perjuicios pretendidos por la accionante. Que si bien no está en discusión que el Sr. Barrera padeció problemas de salud, los que se encuentran probados con las historias clínicas agregadas a las presentes actuaciones, sin embargo, no existen pruebas suficientes que acrediten que los mismos son consecuencia de la no designación como jefe de servicio durante la licencia del Comisario Plá. Que debe concluirse que la actora no logró probar la responsabilidad de la demandada y ello amerita el rechazo de la demanda.-
IV)El recurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Definitiva (fs 513) y lo dicho por la contraria al evacuar el traslado del mismo (fs 529).-
La parte actora articuló diversos agravios contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó en su lugar la revocatoria de la impugnada y el amparo de la demanda.-
Dichos agravios fueron contestados por la demandada al momento de evacuar el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.-
V) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada que confirmara la impugnada.-
Una vez remitidos los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó por unanimidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP) que habrá de confirmar la recurrida.-
VI) Los agravios del apelante.-
El recurrente señaló que en la impugnada existió una errónea valoración probatoria porque fue probado que el Comisario Plá designó como Encargado de la Unidad (Oficial de Servicio) a un funcionario de menor jerarquía que el que correspondía para dicha función, quedando uno de mayor jerarquía bajo las órdenes de otro de menor jerarquía. Agregó que también causa agravio que se haya valorado erróneamente como eximente de responsabilidad de la demandada lo planteado por ésta sobre la circunstancia de que el actor fue consultado en forma previa si podía o no cumplir la función, que ello es falso ya que no surge probado en obrados que el compareciente haya sido consultado en forma previa. Que no hay documento alguno que respalde la defensa de la demandada, que no surge probado que el compareciente haya consultado en forma previa si podía o no cumplir la función, para ello la Administración debió probar un consentimiento plasmado por escrito lo que no ocurrió.-
Agregó que también causa agravio la valoración realizada por la Sede sobre que de la historia laboral del actor se desprende que registraba actividad en el ramo de la construcción. Que si bien, al igual que muchos funcionarios policiales realizan actividades en otros lugares, en el caso del compareciente se menciona tareas de construcción las cuales por naturaleza son temporales y por dicha circunstancia no puede inferirse que el actor consintió tal hecho. Que el actor figuraba como afectado a la construcción porque era socio de una Cooperativa de Producción, pero no practicaba siquiera dicha tarea expresamente, estando generalmente vinculado a cargos directivos. Que por otra parte la Sede funda su resolución además en lo declarado por el Comisario Berni sobre una reunión en donde el actor habría mencionado no aceptar el cargo de Encargado de Servicio, no teniendo presente que el mismo está sometido a jerarquía del Comisario Plá y es parte de la cúpula jerárquica por lo que es partícipe de los hechos.-
Por último señaló que causa agravio lo resuelto en la recurrida en cuanto a que no existe prueba sobre nexo causal entre la ilegitimidad de la Administración y los daños y perjuicios reclamados. Que surge de la declaración de la médico tratante que el Sr. Barrera sufrió daños psicológicos por la decisión que tomaron las jerarquías por el hecho investigado. Que es ilógico pensar que el compareciente consintió una situación que luego le generara depresión y a consecuencia de ello, tener la necesidad de tomar medicación, así como también resulta ilógico no valorar por la Sede que fue el propio Barrera quien ante la situación generada, denunció al Sr. Jefe de Policía tal hecho. Que por tanto debe concluirse que el hecho antijurídico de la Administración determinó el daño causante que debe ser indemnizado. Que es un hecho irrefragable lo que surge de la historia clínica en el período de los hechos narrados (fs 1 a 9 y 170 a 228) donde surge control con siquiatra y los padecimientos sufridos a consecuencia de la decisión que motiva el litigio. Que conforme los elementos probatorios objetivos individualizados corresponde tener por acreditado el nexo causal con los daños (moral y patrimonial) cuya indemnización se reclama.-
Peticiona por todo lo expuesto se revoque la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.-
VII) La responsabilidad subjetiva del Estado.-
Teniendo presente que el demandado es un organismo del Estado (M. del Interior), corresponde aclarar en primer término y previo al ingreso del análisis del caso, que la Sala tiene posición en cuanto a que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquel deba ser responsabilizados aun por los daños causados por su actividad lícita o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de parte de sus funcionarios. (Martins, La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. R.D.P.P. T. XXX p. 195 y ss).-
VIII) De las resultancias de obrados surge que fue el propio actor quien no aceptó la encargatura de la Seccional Policial. La valoración probatoria realizada en la impugnada fue correcta.-
Surge probado que en el año 2017 el actor (Sargento) se desempeñaba en la Seccional Primera de la ciudad de Treinta y Tres como Encargado en el tercer turno (horario nocturno), y que en el mes de julio de dicho año cuando el Comisario Plá gozó de licencia reglamentaria durante 10 días, quien quedó como Oficial Encargado del Servicio y al mando de dicha dependencia policial fue el Cabo Nelson Giménez.-
No hay controversia en cuanto a que durante la licencia del Comisario Plá a partir del 9 de julio de 2017 y por el término de 10 días (fs 106), debió quedar como Oficial Encargado del servicio el actor Barrera por ser el funcionario quien tenía mayor rango dentro de los que cumplían funciones en la respectiva dependencia policial.-
Ahora bien, de las resultancias probatorias arribadas a la causa surge que Plá le ofreció al actor ocupar el mencionado cargo y fue éste quien no aceptó.-
Dichas circunstancia quedó probada de las resultancias del testimonio de Investigación Administrativa que oportunamente se llevara a cabo ante el M. del Interior (fs 69 a 91). De dichas actuaciones y luego de diligenciados los medios probatorios por parte del Instructora Comisario Fernando Alvez Paz, éste concluyó que la no designación del actor para hacer las guardias de 24 horas obedeció a la solicitud del propio funcionario que no deseaba realizar guardias porque ello afectaría un trabajo particular que posee, y que tampoco se puede tener por probado que la actual situación de Barrera de estar sometido a Junta Médica Psiquiátrica haya sido motivada por la situación generadora de la presente Investigación Administrativa.-
De los testimonios de funcionarios policiales de la mencionada Seccional 1era de Treinta y Tres, también surge el ofrecimiento de Plá a Barrera y la negativa de éste a realizar turnos de 24 horas. En efecto, del testimonio del funcionario Giménez surge que quedó como Oficial de Servicio a cargo de la Seccional Primera ya que el Sargento Barrera no podía porque tenía otro trabajo particular además de la función de policía, que a Barrera no le servía quedar como Encargado de la Seccional ya que al tener otro trabajo no podía cubrir el servicio de 24 horas de actividad por 48 horas de descanso, que por dicha tarea de Encargado cobró el mismo sueldo y no le dieron más puntaje por dicha tarea. El funcionario Berni por su parte también señaló haber trabajado en la Seccional Primera, era el Sub Comisario porque el primero era el Comisario Plá, que Barrera en su momento había solicitado hacer un turno de 8 horas porque tenía un trabajo en la construcción y por eso era Giménez quien hacía las guardias de 24 horas, fue en dichas circunstancias que a Giménez se le encargó el rol de Encargado de la Seccional por el término de 10 días (licencia de Plá), que durante ese período Giménez nunca le dio órdenes a Barrera porque un Cabo no le puede dar órdenes a un Sargento, que la situación fue bien clara ya que Plá hizo una reunión y planteó el problema de las guardias de 24 horas y Barrera dijo que no lo podía hacer por su otro trabajo. El funcionario Cristian Plá expresó por su parte que en 2017 cumplía funciones de Comisario en Seccional 1era de Treinta y Tres, que el actor era el Encargado del turno de la noche de 20.00 a 04.00, que en determinado momento fue a salir de licencia y del Comando le contestaron que no había Oficiales de Servicio para ser designados y que por tanto lo debía de solucionar con los recursos humanos de la Seccional, que ante ello le dijo a Barrera que era el Sargento de la noche que lo precisaba para turnos de 24 horas pero éste le dio que “lo mataba” porque él tenía un trabajo particular durante el día, que ante ello se decidió nombrar al Cabo Giménez que era un funcionario de menor jerarquía, el propio actor Barrera le dijo que no había problema, que jamás hubo un reclamo de Barrera respecto de esta situación. El funcionario Gonzalo Acosta también fue compañero de trabajo del actor, y agregó que nunca escuchó que Barrera se haya quejado o sentido mal por la función que cumplió Giménez como Encargado de la Seccional durante los días que el Comisario Plá salió de licencia.-
La Sala coincide con la valoración probatoria realizada por la sentenciante de primer grado, en cuanto a que surge acreditado que la no designación de Barrera como Encargado de la Seccional durante los 10 días que el Comisario Plá estuvo de licencia, obedeció a la solicitud del propio actor a quien no le convenía cumplir turnos de 24 horas (realizaba solo el turno de la noche) en virtud de tener otra actividad durante el día en la Cooperativa Social de Construcción donde se desempeñó hasta diciembre de 2017, tal como surge acreditado de la prueba por informes al BPS (fs 289 a 302). Ante ello, como bien se señaló en la recurrida no cabe más que concluir que no se configuró la violación de jerarquía invocada en la demanda y que motivó el reclamo.-
IX) No surge probado el nexo causal entre los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita y la invocada ilicitud en que habría incurrido la demandada. La valoración probatoria realizada en primera instancia también fue correcta.-
La Sala tampoco considera de recibo el agravio de la parte actora en lo que refiere a que no comparte lo dicho en la recurrida en cuanto a que no resultó probado el nexo causal entre los daños reclamados y la ilegitimidad de la Administración demandada.-
La doctrina ha señalado sobre el nexo causal: “...La causalidad de conformidad con el art.
1319 del C.C. es uno de los elementos que configuran la responsabilidad pues un hecho ilícito dañoso para poder serle imputable al ofensor necesariamente lo tuvo que haber causado.
Causa implica creación de un resultado, la patología que derivó el resultado dañoso o más bien la relación que une la conducta del individuo a quien se atribuye la producción del daño. Se utiliza en general diversas expresiones para referir a la relación causal, esto es a la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye....Gamarra expresa con otras palabras que la relación de causalidad es un puente entre el evento dañoso y su autor, este ligamen tiene la particularidad de que el primero es efecto o consecuencia del hecho del segundo y éste es causa de aquél....La teoría de la Causalidad adecuada establece que la causa es solamente un comportamiento que posee una tendencia general a la producción del daño, mientras que las condiciones que solo causalmente han provocado el daño son jurídicamente irrelevantes...Señala Vázquez que a los fines de determinar cuál es la causa del daño, se recurre entonces a las reglas de la experiencia diaria o experiencia de la vida y sobre la base de ellas se realiza un juicio de probabilidad. En la actualidad es el criterio predominante en jurisprudencia...” (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. Tome. Pag 506 y siguientes).-
En primer término cabe señalar que es cierto que surge acreditado que el actor durante mediados del 2017 y mediados del 2018 estuvo con diversas certificaciones médicas (fs 92).
Surge probado que con fecha 21 de agosto de 2017 al actor se le retiró el arma (fs 93 y 94) la que le fue reintegrada en junio de 2018 a recomendación del Servicio de Psiquiatría (fs 99). Del informe de la Dirección de Sanidad Policial (fs 230 a 243) surge que el funcionario Barrera pasó a Junta Médica con fecha 23 de agosto de 2017 por presentar patología psiquiátrica, habiendo sido reintegrado a sus funciones el 17 de julio de 2018. La testigo María Laura Cotelo por su parte afirmó ser Siquiatra y que atendió al actor en la Mutualista donde tiene su consultorio, que Barrera se sintió afectado por una situación en particular, se lo notaba depresivo, con angustia e imposibilidad de poder desempeñar sus tareas debido a dicha situación, que todo estaba vinculado con una situación de índole laboral por unos problemas de relación con un superior, le indicó medicación para la ansiedad, el stress y para la depresión.-
Ahora bien, el hecho probado de que el actor Barrera haya usufructuado licencias médicas entre agosto de 2017 y julio de 2018, no determina por sí mismo que se deba tener por acreditado que las mismas tengan origen y causa en un hecho puntual como lo fue su no designación por el término de 10 días al frente de la Encargatura de la Seccional Primera de Treinta y Tres y por el término que el Comisario Plá usufructuó licencia reglamentaria. Ninguno de los compañeros de trabajo del accionante que declararon en estos obrados, afirmaron que la extensa licencia médica usufructuada por Barrera entre el 2017 y 2018 tenga como único origen dicha causa. La médica psiquiátra que declaró en obrados, tampoco fue clara y contundente en cuanto a que los problemas siquiátricos de Barrera que originaron su licencia médica sean ocasionados únicamente en la situación puntual ya referida, sino más bien en problemas de relacionamiento laboral con su jerarca. El Tribunal considera que sin contar con prueba pericial que pudiere afirmar el nexo causal invocado no puede tenerse por acreditado el mismo, no resultando creíble que Barrerra se haya visto inmerso en una enfermedad psiquiátrica que duró aproximadamente un año, producto de no haber quedado por el término de 10 días al frente de la Seccional donde se desempeñaba.-
Por todo lo expuesto la Sala coincide también en este aspecto con lo dicho en la recurrida en cuanto a que no resultó probado el nexo causal entre el hecho de la designación temporaria de Giménez como encargado de la Seccional y los daños y perjuicios pretendidos por la accionante, por lo que se habrá de confirmar la impugnada que desestimó la demanda.-
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
-Confírmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
Dr.Álvaro Franca.
Dra. Mónica Besio.
Esc Adriana León.
MINISTRO.
MINISTRO.
MINISTRA.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.