Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 206/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 206
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"KAHRS, MARYORIE con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1666/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional, de fecha 21/9/95 (Acta Nº 17), que desestimó su petición de regularización presupuestal (art. 60 D.L. 15524).
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio
-cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente (11/9/86)- y posean informe favorable de Inspección o Dirección.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que de acuerdo a lo considerado por esta Sede en abundante jurisprudencia respecto de la interpretación del art. 410 de la ley 14.106, los tres años de actuación deben haberse cumplido a marzo de 1986, fecha de entrada en vigencia del Estatuto Docente, que exige como único requisito válido para acceder a la docencia el concurso; que en el caso, la actora ha desempeñado funciones en el organismo en forma continua desde el año 1988, por lo que no computa los tres años de ejercicio de la docencia antes de la derogación de la norma de derecho que invoca como fundamento sustancial de su acción.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamenes Nos. 973/96 y 299/97; fs. 12/12vta. y 18), se llamó para sentencia que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- Que se han cumplido en la especie lo requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- Que en lo sustancial, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal desestimará la demanda y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
Si bien es jurisprudencia del Cuerpo la admisión de reclamos como el de autos, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley 14.106, esto es, contar con tres años de antigüedad en la docencia y poseer informes favorables de Inspección o Dirección.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/986.
A partir de la vigencia del Estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.
III) Que en la especie, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos, la promotora ingresó al Organismo en el año 1979, pero no registra actuación docente desde 1980 a 1988 (fs. 1 A.A. de 25 fs.), por lo que no computa tres años de antigüedad al 11/9/86, fecha de vigencia del Estatuto Docente.
En consecuencia, su situación no está comprendida en lo dispuesto por el art. 410 de la ley 14.106.
Por tales fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda y, en consecuencia, confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).