Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 885/2017
14 de noviembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 539/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de noviembre de 2017.
No. 885
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BAROLIN, EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 539/2015).
RESULTANDO :
I) Q ue con fecha 4/9/2015, a fs. 21, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución del Director General de Casinos, de fecha 26 de noviembre de 2014, por la cual se desestimó la petición presentada por el actor a fin de que se le otorgara el pase en comisión a cualquiera de los tres establecimientos del organismo en el departamento de Colonia, amparándose en lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 18.719.
Indicó que, con fecha 10 de noviembre de 2014, presentó una nota a la Direcció n General de Casinos (DGC), en la que mencionó: que por resolución de ese órgano de fecha 5 de noviembre de 2014 se le encargó la Gerencia de la Sala de Esparcimiento de Artigas; que su esposa, Sra. Pilar CREMASCO, en tanto funcionaria de ASSE, fue traslad ada al departamento de Colonia el 1° de noviembre de 2014; que en función de lo anterior, y fundándose en el derecho que le confiere el art. 35 de la Ley
18.719, solicitaba que se le otorgara un pase en comisión a alguno de los tres establecimientos del O rganismo en el departamento de Colonia, a saber: Sala Centro, Casino Radisson Colonia o Sala de Esparcimiento Carmelo.
Reseñó los informes producidos en vía administrativa en virtud de dicha petición, en los cuales se entendió que no correspondía a acced er a lo solicitado, los cuales fueron recogidos en el acto impugnado, el que a su juicio ha sido dictado en clara violación a la regla de derecho, porque viola lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 18.719, y pues se encuentra viciado por error o inexistencia en los motivos invocados para su dictado.
Afirmó que la norma reconoce el derecho subjetivo del funcionario a solicitar un traslado cuando su cónyuge o concubino es trasladado a otro departamento, sin ninguna otra limitación que no sea la existencia de un núcleo familiar de funcionarios públicos donde uno de ellos es trasladado a otro departamento por razones de servicio. Nada establece sobre si los funcionarios son Escalafón A, B o C, o si se trata de Gerentes, o si su grado es I, II o III. La norma se aplica a todo el universo de funcionarios públicos, sin perjuicio de su cargo presupuestal.
Anotó que lo único que establece la norma, además de que esta solicitud no se puede negar en la medida en que se den los extremos legales, es que para autorizar el traslado (y lo que es igual, para negarlo) es necesario pedir la intervención del organismo especializado en funcionarios públicos, esto es, la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Sostuvo que, en el caso de autos, se violenta lo dispuesto por la regl a de derecho, en primer lugar porque se desconoce que el recurrente tiene frente a la Administración un derecho subjetivo y no un mero interés. La norma le reconoce al funcionario que se encuentra en esa hipótesis el lograr la satisfacción de su derecho me diante el dictado del pase en comisión que solicita.
Apuntó que no fue lo que hizo la resolución impugnada, la que sostiene que quien debe solicitar el traslado mediante esta modalidad es la esposa del accionante, lo que significa un error, porque ésta ya había solicitado en setiembre de 2012 (invocando esta disposición legal) su traslado al departamento de Florida, justamente cuando el actor fue enviado por razones de servicio a prestar funciones en la ciudad capital de ese departamento, lo que así fue concedido por ASSE.
Afirmó que era en el departamento de Florida donde prestaba funciones su esposa desde 2012 hasta que, por resolución de ASSE de fecha 21 de octubre de 2014, se dispuso su traslado (por razones de servicio, que en el caso era el de cubrir una vacante) a la ciudad de Colonia, a partir del 1° de noviembre de 2014.
Dijo que, entonces, es erróneo lo manifestado en un informe de la Secretaría Técnica General, cuando se establece que no surge el traslado mencionado, si bien la omisión es at ribuible al actor, quien al momento de peticionar debió haber agregado el documento donde constaba el traslado de su esposa desde Florida a Colonia en el año 2014. Advertida en el recurso administrativo de ese error, la Administración debió haber revocado el acto impugnado y dispuesto el pase a la ONSC, dando cumplimiento así a la norma legal invocada. Pero nada de esto hizo.
Agregó que también es erróneo el fundamento mencionado en el informe letrado -el que se recoge en el acto impugnado -, en relación a la discrecionalidad del jerarca para disponer el traslado del actor en el territorio de la República. El hecho de que ciertos cargos y funciones dentro de la unidad ejecutora impliquen la posibilidad de traslados por decisión del jerarca, no implica que é stos pierdan la posibilidad de utilizar la solicitud del art. 35 de la Ley 18.719, en tanto la ley no excluye su aplicación a cierta clase de cargos o funciones.
Señaló que no es posible que si una norma legal autoriza y concede un derecho subjetivo a un funcionario público, el mismo sea privado de aquel por decisión del jerarca, quien además no está habilitado a restringir administrativamente aquellos derechos que la ley le reconoce a los particulares, más allá del dictado de la Resolución de la DGC 131/ 08 de fecha 25 de marzo de 2008. Todo ello, en la medida que se deben respetar dos principios básicos, el primero, la absoluta prioridad de la ley, y el segundo, el principio de la jerarquía normativa, que supone la subordinación de un acto administrativo a la ley.
Asimismo, denunció la ilicitud del acto por un vicio de forma, en tanto no se requirió la intervención de la ONSC, quien conforme a la norma debe intervenir para autorizar así como para negar la solicitud.
Resumió que en el caso de la solicit ud presentada por el actor se daban las tres condiciones requeridas por la norma, porque: a) el accionante y la Sra. CREMASCO son cónyuges; b) desempeñan tareas en localidades diferentes; en ambos casos lo hacen por razones de servicio, es decir, porque así lo dispuso el jerarca de cada uno de ellos, y no porque lo hayan solicitado, hayan concursado por un cargo, etc.
Explicó luego , que el acto está también viciado por inexistencia o error de motivos, puesto que los invocados por la Administración (supuesta inexistencia de un traslado de la esposa del actor al departamento de Colonia) son inexactos o incorrectos. En efecto, tal como surge de la documentación aportada junto con los recursos, aquélla se encontraba prestando funciones desde 2012 en Florida (j ustamente para poder estar al lado del actor), y en el año 2014 fue trasladada a Colonia por razones de servicio (y no por una solicitud de ella), todo lo que en definitiva motivó el pedido del accionante hacia la DGC, que diera lugar al acto impugnado.
Por último, destacó que se ha generado en la especie la presunción de ilegitimidad del acto impugnado, atento a que los recursos administrativos fueron interpuestos por el actor el 8 de diciembre de 2014, y no fueron resueltos a la fecha de la demanda de n ulidad, habiendo transcurrido más de treinta días de producida la denegatoria ficta.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Que con fecha 22/10/2015, a fs. 31, compareció la representante de la parte demandada, br egando por el rechazo de la demanda entablada.
Fincó su defensa en que el traslado de la cónyuge del actor desde Florida a Colonia se produjo a raíz de una gestión formulada por aquélla en setiembre de 2014 a fin de ser reintegrada a su Unidad Ejecutora de origen, y no por “razones de servicio” como dispone la normativa aplicable al caso (art. 35 Ley 18.719 y Decreto N° 15/013).
Por otra parte, indicó que en oportunidad de sustanciarse el recurso de revocación interpuesto por el accionante contra el ac to impugnado, la Dirección General encausó el tracto de las actuaciones administrativas, elevando las mismas a la ONSC, la que estimó que no correspondía hacer lugar a lo solicitado, en virtud de que la esposa del actor se reintegró al Centro Departamental de Colonia de ASSE previamente al traslado del accionante, y a raíz de una gestión que ella iniciara. Por lo que el acto encausado fue dictado de conformidad con la normativa reseñada.
Sostuvo que se equivoca el accionante cuando alega que la ley le concede un derecho subjetivo que no puede ser restringido por acto administrativo, ya que en la especie no existe ninguna decisión del jerarca que lesione ningún derecho subjetivo del actor, ya que la situación fáctica que surge acreditada en su petición no se encuadra en los parámetros exigidos por la ley.
Apuntó, asimismo, que el promotor conforma un grupo especial de funcionarios de la Dirección General de Casinos que están expuestos a traslados sin previo consentimiento, quienes tienen el beneficio sa larial de percibir una partida económica especial en razón de estar sujetos a dicha contingencia (Resolución de la DGC N° 131/08, notificada y aceptada por el actor en marzo de 2008).
Expresó que la Administración procedió de acuerdo al marco de discrecionalidad que posee en la materia, a los efectos de racionalizar los servicios, resultando su actuación absolutamente legítima, actuando en todo momento en forma motivada y consentida por el propio funcionario.
Concluyó en la legitimidad del acto atacado, el que no se encuentra afectado por desviación o abuso de poder.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada fs. 126.
IV) La parte actora no formuló su alegato, habiendo sido correctamente acusada de rebeldía a fs. 13 0; la demandada, en tanto, presentó su alegato a fs. 135 y ss.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 919/2016 glosado a fs. 141 y ss.), se pronunció por el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 144), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han cumplido l os requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución del Director General de Casinos, de fecha 26 de noviembre de 2014, por la cual se desestimó la petición presentada por el actor a fin de que se le otorgara el pase en comisión a cualquiera de los tres establecimientos del organismo en el departamento de Colonia, amparándose en lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 18.719 (fs. 21 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor el 29 de noviembre de 2014 (fs. 22 A.A.), interpuso éste los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, con fecha 8 de diciembre de 2014 (fs.
26 y ss. A.A.).
Se produjo la denegatoria ficta con fecha 2 de julio de 2015, al transcurrir el plazo de doscientos días sin resolución expresa del último recurso.
Luego, la demanda de nulidad fue entablada en tiempo útil, el 4 de setiembre de 2015 (nota de cargo a fs. 26 infolios).
III) El Tribunal, se apartará de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y procederá a acoger la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se explicitarán a continuación.
IV) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el accionante se presentó ante la Dirección General de Casinos (DGC) con fecha 10 de noviembre de 2014, señalando que por resolución de ese órgano de fecha 5 de noviembre de 2014 se le encargó la Gerencia de la Sala de Esparcimiento de Artigas. Indicó que a su esposa, la Sra. Pilar CREMASCO, se le asignó la encargatura de Servicios de Usuarios en e l Hospital de Colonia ASSE a partir del 1° de noviembre de 2014. Por tales motivos, y fundándose en lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 18.719, solicitó que se le otorgara un pase en comisión a alguno de los tres establecimientos de la DGC en el departame nto de Colonia, a saber: Sala Centro, Casino Radisson Colonia o Sala de Esparcimiento Carmelo (fs. 3
A.A.).
Con fecha 18 de noviembre de 2014, se produjo informe por parte de la Sub -Gerente del Área de Administración de Recursos Humanos de la DGC, Cra. S ilvia BARRIOS, en el que se indicó, en primer lugar, que de acuerdo a la normativa vigente por el cargo que ostenta el solicitante en el Organismo, éste se encuentra expuesto a ser trasladado sin requerírsele su consentimiento. Anotó que de la documentació n presentada por el solicitante surge que su cónyuge presta funciones en el Centro Departamental de Salud de Colonia desde el 1° de marzo de 2003, no verificándose un traslado a otra localidad, como sí se verifica en el caso del funcionario gestionante, po r lo que se entiende por la informante que lo establecido en el art. 35 de la Ley 18.719 ampararía a su cónyuge a solicitar el traslado a la ciudad de Artigas. De acuerdo a lo informado, elevó el expediente a la DGC, sugiriendo solicitar asesoramiento jurídico respecto a la viabilidad de lo solicitado por el actor, “(…) tomando en cuenta que si corresponde accederse a su solicitud se deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto N° 15/2013” (fs. 14 y vto. en birome azul A.A.).
El 21 de noviembre de 2014 se expidió la Dra. Patricia DE LOS SANTOS, por la Secretaría Técnica General de la DGC, señalando que no surge de la solicitud cursada que respecto de la cónyuge del gestionante se haya dispuesto ningún traslado, presupuesto habilitante del derecho consagrado en el art. 35 de la Ley 18.719, por lo que a criterio de la dictaminante dicha norma no es aplicable al caso de obrados. Agregó que el cargo presupuestal del compareciente es el de Gerente II y que dichos funcionarios se encuentran expuestos a ser designados como encargados de establecimientos de juego en diferentes localidades del país sin requerírseles su consentimiento, y que el solicitante, en forma previa a aceptar el cargo, aceptó en forma expresa las consecuencias estatutarias correspondientes al mismo, entre las que se encuentra la facultad de la DGC de disponer su traslado sin recabar su consentimiento. Concluyó que la norma citada no es aplicable al caso, por lo que sugirió no hacer lugar a lo solicitado (fs. 19 a 20 en birome azul A.A.).
Acto seguido, se dictó por el Director General de Casinos el acto aquí impugnado, en el que se compartió lo informado por los dictaminantes y se dispuso el archivo del expediente, denegándose de este modo lo solicitado por el accionante (fs. 21 A.A.).
V) Respecto a la competencia de la Dirección General de Casinos para dictar el acto impugnado.
El accionante no formuló agravios en relación a la competencia de la DGC para el dictado del acto encausado, no obstante lo cual, corresponde analizar el punto, en tanto la competencia o incompetencia del órgano que emite el acto administrativo procesado es una cuestión revisable incluso de oficio por el Tribunal.
En relación a este aspecto, huelga señalar que la Corporación, mediante su Sentencia N° 29/2 017, de fecha 9 de febrero de 2017, recaída respecto de un acto administrativo que -al igual que el aquí encausado - denegaba una petición formulada por un funcionario en base a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 18.719, entendió que el organismo de orige n del funcionario que realiza la solicitud del pase en comisión (en ese caso: el Instituto Nacional de Rehabilitación) no era competente para resolver dicha solicitud, sino que la competencia para dictar resolución al respecto recaía en la Oficina Nacional del Servicio Civil.
De acuerdo con el criterio sentado en la sentencia citada, la competencia para resolver las peticiones formuladas en base a lo previsto en el art. 35 de la Ley 18.719 recaería siempre sobre la Oficina Nacional del Servicio Civil, por lo que el organismo en el que se desempeña el funcionario solicitante sería incompetente para decidir al respecto.
Ahora bien.
Corresponde destacar que este Tribunal, luego de dictar la Sentencia N° 29/2017 -que viene de citarse-, volvió a examinar el asunto relativo a la competencia para el dictado de este tipo de actos -que resuelven peticiones formuladas con base en el art. 35 de la Ley 18.719 -, y mudó la interpretación de esta disposición legal.
Así lo hizo en la reciente Sentencia N° 622/2017, de fecha 10 agosto de 2017, aprobada por unanimidad de sus miembros, en la que entendió que el órgano competente para disponer o no el pase en comisión, frente a peticiones fundadas en el art. 35 de la Ley 18.719, es el organismo de origen del funcionario público solicitante de la petición, y no la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En tal sentido, al analizar el tema de la competencia para el dictado de los actos administrativos que resuelven este tipo de peticiones, señala el Tribunal en dicha Sentencia N° 622/2017:
“En una primera lectura del art. 35 de la Ley 18.719 podría decirse que normativamente se atribuye competencia para disponer los pases en comisión en estos supuestos a la Oficina Nacional de Servicio Civil, razón por la cual el Banco de Seguros del Estado no sería el Organismo competente para disponer tales pases.
Sin embargo, el art. 35 de la Ley 18.719 es confuso en su redacción, padece de una contradicción de base en su formulación. Por un lado, al órgano proponente del pase en co misión, esto es, la Oficina Nacional de Servicio Civil se le asignaría correlativamente la atribución o poder jurídico de resolver sobre los mismos.
(…) Ante tal defectuosa redacción del art. 35 de la Ley 18.719, el Poder Ejecutivo en el Decreto Regl amentario No. 15/013, con buen tino, interpretó adecuadamente la norma legal (ex art. 6), considerando que la atribución de disponer o no el pase en comisión, en última instancia, reside sobre el Organismo de origen del funcionario público solicitante.
(…) El informe de la referida Oficina se produce en el marco de la función consultiva, de asesoramiento de la mencionada Oficina en tanto órgano especializado en la materia, más no revela contenido decisorio alguno” (Cfme. Sentencia N° 622/2017, destacados no originales).
En suma, por iguales fundamentos a los expuestos por el Tribunal en dicha sentencia, cabe considerar que, en la especie, el órgano que dictó el acto administrativo impugnado (Director General de Casinos) era efectivamente el competente para su dictado.
VI) Ilegitimidad del acto impugnado, por no haberse dado intervención a la ONSC antes de resolver el asunto.
Ingresando al análisis de los agravios expresados por el actor en su demanda, estima la Sede que, en la especie, corresponde acoger la demanda de nulidad incoada, en mérito a la verificación de un grosero vicio formal o de procedimiento, el que ha sido correctamente denunciado por el promotor en su libelo.
En tal sentido, el accionante expresó en su demanda que para autorizar el traslado (y lo que es igual, para negarlo), es necesario pedir la intervención del organismo especializado en funcionarios públicos, esto es, la Oficina Nacional de Servicio Civil. Y apuntó que, en el caso, el acto impugnado adolece de vicios de forma , en virtud de la “(…) deliberada omisión en consultar a la Oficina Nacional de Servicio Civil, tal como lo ordenaba la norma en cuestión” (fs. 22 y 23 infolios).
A juicio del Tribunal, le asiste plena razón al promotor en su planteo.
En el citado pasa je, el actor alude a la circunstancia de haberse denegado la petición por parte de la DGC sin haberse dado previa intervención en el trámite a la ONSC, como indiscutiblemente lo ordenaban las normas legales y reglamentarias que regulan la cuestión.
En efecto, el art. 35 de la Ley 18.719 dispone:
“Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo” (destacado no original).
Por su parte, el Decreto N° 15/013, reglamentario de la citada norma legal, dispone en sus arts. 1° a 6°:
Art. 1°: “Los funcionarios públicos, cuyo cónyuge o concubino (L ey N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) también funcionario público pasen a desempeñar tareas en una localidad diferente por razones de servicio, podrán solicitar el pase en comisión a un organismo que tenga dependencias en la misma localidad, implicando dicha solicitud la aceptación del destino asignado”.
Art. 2°: “ Los funcionarios a que refiere el artículo anterior formularán su solicitud ante su superior inmediato que deberá elevarla en forma inmediata al Jerarca máximo del Inciso . Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión formulada ” (destacado no original).
Art. 3°: “El Jerarca máximo del organismo, en un plazo no mayor a cinco días, deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la petición del funcionario con un informe sucinto de las tareas correspondientes al cargo y su perfil ocupacional y educativo ” (destacado no original).
Art. 4°: “ La Oficina Nacional del Servició Civil determinará el organismo de destino con sede en la localidad donde hubiese sido trasladado su cónyuge o concubino , procurando en el procedimiento respetar el perfil del funcionario a trasladar con los requerimiento de la Administración y sin perjuicio que siempre se le deberá dar destino al funcionario.
El organismo de destino podrá ser cualquier dependencia de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, y Gobiernos Departamentales”.
Art. 5°: “ Si el organismo de origen tuviera dependenc ias en la localidad donde se solicita el pase en comisión que se adecuaran al perfil del funcionario a trasladar, una vez recibida la solicitud y obtenida la opinión favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá disponer el traslado del funci onario hacia dicha dependencia, sin más trámite” (destacado no original).
Art. 6°: “ Una vez determinado el organismo de destino la Oficina Nacional del Servicio Civil lo comunicará a éste y al organismo de origen.
El organismo de origen tendrá un plazo de setenta y dos horas, a partir de la comunicación que le efectúe la Oficina Nacional del Servicio Civil, para dictar la resolución correspondiente disponiendo el traslado del funcionario en comisión.
El organismo de destino no podrá objetar el traslad o del funcionario” (destacado no original).
Pues bien. De la lectura de las disposiciones citadas, especialmente de los pasajes destacados “en negrita”, emerge sin lugar a dudas la obligatoriedad de la intervención de la ONSC en el trámite previo a la adopción de la resolución por parte del organismo de origen del funcionario que solicita el pase en comisión.
En efecto, si bien -como se dijo anteriormente - es el organismo de origen la autoridad competente para adoptar la resolución que dispone o rechaza el pase en comisión solicitado por un funcionario de su plantilla
-con base en lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 18.719 -, ello debe hacerse, en todos los casos, de conformidad con lo que opine la oficina especializada (ONSC), a la que la normativa le asigna intervención preceptiva en tales asuntos.
Por lo demás, surge en forma diáfana de la regulación legal y reglamentaria del instituto, que la intervención de la ONSC debe ser anterior al dictado de la resolución que dispone o deniega el pase en comisión, requisito que no fue observado en el presente caso, en el cual recién se dio participación a la ONSC luego de dictado el acto denegatorio de la petición formulada por el accionante (vide: fs. 57 a 59 A.A.).
La referida diligencia, efectuada por la Administración en ocasión de sustanciar el recurso de revocación interpuesto por el interesado, enviando las actuaciones a la ONSC para que ésta se pronunciara en relación a la solicitud del aquí accionante, no permite subsanar el vicio procedimental que afecta el acto en estudio.
La existencia de dicho grave vicio formal o de procedimiento determina, per se, la ilegitimidad del acto administrativo encausado, correspondiendo por tal razón acoger la demanda incoada y anular la resolución impugnada, sin perjuicio del poder deber de la Administración de recomponer el procedimiento de acuerdo a Derecho, ajustando su obrar al cauce correcto del mismo, esto es, remitiendo a la Oficina Nacional del Servicio Civil la petición del funcionario, con “ un informe su cinto de las tareas correspondientes al cargo y su perfil ocupacional y educativo ” (art.
3° Decreto N° 15/013), para que luego la solicitud continúe con el trámite previsto en los arts. 4° a 6° del referido decreto.
En definitiva, por los fundamentos exp uestos, atento a lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Acógese la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlese la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en la parte final del Considerando VI).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecede ntes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro , Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Castro. ANULO POR OTROS FUNDAMENTO S. Compartiendo la decisión anulatoria por la razón señalada en el considerando VI -como señalé en mi voto - de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto -Ley Nº15.524 art.91, dejo constancia de mi desacuerdo con lo expresado en el considerando V.
Lo primero es que, como allí se señala, el accionante no formuló agravio sobre la competencia de la Dirección General de Casinos para dictar el acto encausado, por lo cu al siendo un proceso dispositivo, considero improcedente analizar ese aspecto. No se trata, a mi juicio, de un supuesto que deba analizarse de oficio ya que no aparece entre los taxativamente enumerados en el art.67 del Decreto-Ley Nº15.524.
Lo segundo e s que no comparto la forzada interpretación que se hace de lo dispuesto por la Ley Nº18.719 de 27.12.2010 art.35. Si bien la Oficina Nacional del Servicio Civil tiene fundamentalmente competencia consultiva, nada impide que la ley le confiera potestad deci soria en algunos casos. El texto legal señala que en estas situaciones los pases se "dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo". El sentido literal es claro:
quien solicita el pase es el funcionario público cónyuge o concubino de otro que, por razones de servicio, debe desempeñar sus funciones en otra localidad, pero es la Oficina Nacional del Servicio Civil quien debe proponerlo -si lo entiende procedente- y su propuesta debe ser acatada por los respectivos jerarcas. En ese contexto es ocioso argumentar que "hay una contradicción" o que la "defectuosa redacción" hizo necesario el buen tino de un decreto "interpretativo" que, en realidad, vino a corregir la desafortunada redacción legal, etc. Lo que hace el Decreto Nº15/013 es regular el procedimiento a seguir, sin modificar la solución legal: el jerarca se limita a elevar la solicitud y la decisión corresponde a la Oficina Nacional del Servicio Civil ya que el jerarca queda obligado a cumplir lo que ésta proponga. Si así no fuera, el decreto sería ilegal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).