Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 200/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 200
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BRAÑAS, RICHER DANIEL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 701/95).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad en tiempo y forma el 16 de agosto de 1995, contra la Resolución Nº 00402/95, de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por el Intendente Municipal de Rocha, en virtud de la cual se dispuso, alegando razones de legalidad, la revocación de todas las resoluciones que disponían nuevas incorporaciones al cuadro de funcionarios presupuestados, que hubieran sido dictadas entre el 28 de diciembre de 1993 y el 15 de febrero de 1995 inclusive (fs. 2 de
A.A.).
No existiendo constancia de notificación, interpuso recurso de reposición el 23/2/95 (fs. 92 de A.A.), el cual fue desestimado por Resolución del Intendente Nº 1571 de 7/7/95 (fs. 10 de A.A.), notificada el 19/7/95.
Expresa que, el acto en causa, revocó la Resolución Nº 396/94, de 18/2/94, dictada por el Intendente Municipal de Rocha (fs. 6 de A.A.), en virtud de la cual se designó al actor en el cargo presupuestado de Auxiliar Administrativo II, Sección de Tránsito y Transporte.
Se agravia afirmando que el art. 14 del Estatuto del Funcionario, señalado como fundamento del acto en causa, no fue vulnerado en su designación, en virtud de no haber existido ninguna reclamación contra el acto que lo presupuestó, y porque, en la Intendencia existen 45 cargos vacantes, ocupando el actor el lugar Nº 27 en la lista ordenada por antigüedad (fs. 3 de A.A.). Agrega que, el Asesor Letrado de la Intendencia se expidió en sentido favorable al acogimiento de su recurso de reposición.
II) Que a fs. 16, evacuando el traslado conferido, compareció la demandada estableciendo que el acto en causa se ajusta a Derecho.
Establece que la resolución Nº 396/994, en virtud de la cual se presupuestó a la parte actora, fue dictada en ejercicio de poder discrecional, pudiendo ser revocada por razones de mérito u oportunidad. Agrega que la resolución en causa fue dictada en razón del caos administrativo existente, causado por varios actos en los cuales se presupuestó a una multitud de funcionarios eventuales, sin tener en cuenta el art. 14 del Estatuto del Funcionario.
Sin perjuicio de lo cual, establece que si bien el acto administrativo por el que se presupuestó a la parte actora, se ajusta plenamente al art. 14 del Estatuto del Funcionario, es potestad de la Administración revisar tales actos a fin de adoptar medidas legítimas para cubrir las vacantes existentes.
Reitera lo establecido por la Resolución Nº 1571/995 en cuanto a que se tendrá en cuenta al accionante en el momento en que se haga efectivo el llenado de cargos vacantes en el Presupuesto Municipal.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 18, produciéndose la que obra certificada a fs. 29.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 30 y 32.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado quien, por Dictamen 429/97 de fs. 34 a 35, aconsejó acoger la demanda, anulando el acto en causa.
V) Que citadas las partes para sentencia a fs. 36, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han cumplido debidamente los presupuestos formales habilitantes de la acción anulatoria.
II) Que se impugna en la especie, como se señalara oportunamente (v. RESULTANDO I), la Resolución 00402/95, de 15/II/95, del Intendente Municipal de Rocha, que revocó "por razón de legalidad" todas las resoluciones por las cuales se realizan nuevas incorporaciones al cuadro de funcionarios presupuestados, desde el 28/XII/993 al 13/II/995, inclusive; y que, en consecuencia, dispuso que los funcionarios afectados por la presente resolución quedan, a partir de la fecha de la misma, a disponibilidad del Ejecutivo Comunal (CASI SIC, fs. 2/2v., en rojo, A.A.).
Volición que, pese al dictamen contrario de la Asesoría Técnica (fs.
8/8v., A.A.), fue confirmada al rechazar el Intendente Municipal la correspondiente impugnación (Resolución 1571/95, de 4/VII/95, fs.
10/10v., en rojo, A.A.).
Esa revocación genérica se fundó: en el agravio causado a muchos funcionarios "eventuales" por las decisiones que se dejaron sin efecto; en la violación del art. 14 del Estatuto del Funcionario de la Comuna, que tales resoluciones comportan; y en la solicitud formulada por la Junta Departamental de Rocha, en Sesión de 17/I/94, Acta Nº 192, de disponer la suspensión de las presupuestaciones realizadas. Normativamente, el acto en causa se basó en los arts. 60/62 de la Constitución y 14 del citado Estatuto del Funcionario.
A juicio de la Corporación, analizando el caso concreto del impugnante con sujeción a la normativa estatutaria indicada, corresponde la anulación del acto residenciado, concordando así con el Dictamen del Sr.
Procurador del Estado.
III) Que, en efecto, es cierto que el actor ingresó a la Comuna demandada el 26/I/987, en calidad de "Eventual" y en el Dpto.
General de Hacienda, para atender tareas relativas al contralor del cobro de la Tasa Bromatológica, como resulta de la Resolución 00320/987, de 29/I/987 (fs. 22/23 de autos; y fs. 7, en rojo, A.A.).
Posteriormente, por Resolución 396/94, de 18/II/94, fue designado para ocupar el cargo vacante en el Presupuesto Municipal vigente (Tránsito y Transporte), como Auxiliar Administrativo II, Sección Registro de Tránsito y Transporte, con vigencia o a partir del 1/I/94 (fs. 6/7, en rojo, A.A.; y fs. 24 de autos).
La Dirección de Personal de la Intendencia demandada, a su vez, informó de la existencia de 45 vacantes en el presupuesto entonces vigente, señalando también que el ahora accionante ocupaba el lugar Nº 27 en la lista de aspirantes a ingresar al Presupuesto (fs. 9v., en rojo, A.A.).
Finalmente, el citado art. 14 del Estatuto del Funcionario prescribe:
"Para las designaciones determinadas en los artículos anteriores cuando se refieran al personal presupuestado, se dará prioridad designándolos directamente de una lista (confeccionada) al efecto a aquéllos que tengan ya el carácter de funcionarios eventuales o contratados...teniéndose en cuenta la antigüedad y calificación de los mismos".
En consecuencia, en razón de esta norma y de la situación funcional del reclamante, ya reseñada, éste se hallaba en condiciones de ser presupuestado, por lo que viene a resultar ilegal la resolución revocatoria implementada a su respecto.
No siendo violatoria del art. 14 del Estatuto la presupuestación de quien ahora acciona, sólo quedan en pie, de la motivación del acto en causa, razones de mérito, oportunidad o conveniencia que deriven ajenas a la jurisdicción del Tribunal.
No obsta a la declaración de nulidad del acto residenciado, la circunstancia de que la resolución que rechazó el recurso de Reposición, establezca que la Administración "entiende pertinente no efectuar el llenado de los mismos (cargos vacantes) hasta tanto no se efectúe un estudio profundo de la situación funcional de la Comuna, a fin de actuar con coherencia sin lesionar derechos de los funcionarios" (SIC.
Considerando 2º); ni el hecho de que no se hiciera lugar "...por el momento" a la impugnación mencionada (parte dispositiva, fs. 10 A.A.).
Porque el agravio lo produce automáticamente la revocatoria del acto que presupuestó al accionante, careciendo entonces de eficacia o virtualidad jurídica el compromiso de reexamen de la situación, porque el mismo no extingue la motivación básica y decisiva de la anulatoria en examen: la lesión indebida de un derecho subjetivo legalmente adquirido, desde que, como ya se expresó, fue designado Auxiliar Administrativo II de conformidad con lo prevenido en el art. 14 del Estatuto mencionado.
La lesión del derecho de carrera legalmente adquirido por el actor (arts. 60/62 Constitución y 1º del Estatuto), al tiempo que le confiere innegable legitimación para accionar, acarrea la ilegitimidad del acto en causa que, por ende, debe ser anulado.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).