Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 199/1998
15 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de abril de 1998.
Nº 199
VISTOS:
Para resolución de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la Administración demandada en autos caratulados: "NOSSAR con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Nº 465/95).
RESULTANDO:
I) Que la Administración demandada sin contestar la demanda opone como excepción la falta de jurisdicción.
Afirma que el acto impugnado es la decisión adoptada por la Gerencia de la Sucursal Durazno del Banco de Seguros del Estado, por la cual se comunica a su asegurado (Empresa Nossar) que un siniestro (1/93) no está cubierto por la póliza contratada (Carpeta 271), por no tratarse de un accidente ocasionado por un hecho de la circulación y que el referido acto se regulan por las normas del derecho privado (comercial), calificándose a los mismos como actos privados de la administración.
Agrega que los mismos, están excluidos expresamente de la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto por el art. 27 del Decreto-Ley Nº 15.524.
II) Que al evacuar el traslado conferido, la parte actora expresa que el acto impugnado es el resultado de la celebración de un contrato administrativo, regulado primordialmente por el derecho público y cuyo fin último responde a la satisfacción de un interés colectivo. Agrega que el acto de imperio por el cual la entidad estatal ha excluido del régimen preexistente el acto particular invocado en autos, constituye un acto administrativo, sometido al régimen jurídico de derecho público, procesable y que no escapa al control de la Corporación.
III) Abierto el juicio a prueba en el incidente, se produjo la que obra certificada a fs. 76 alegando solamente la parte actora a fs. 79.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 732/97) se llamó para resolución, la que fue dictada y acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que la Corporación, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado, acogerá la excepción de falta de jurisdicción, opuesta por la Administración demandada.
En efecto, el acto procesado mediante el cual se excluye al actor de la cobertura de seguro oportunamente contratada, fue dictado en aplicación de las especificaciones de la póliza, cuya interpretación queda reservada a la justicia ordinaria por tratarse de temas vinculados al derecho privado.
II) La Corporación estima, que el acto impugnado no es procesable y que por tanto, el acto se encuentra fuera de la jurisdicción anulatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 numeral 4º del Decreto-Ley Nº 15.524, que excluye de la competencia de la jurisdicción anulatoria los actos que estén regulados por el derecho privado.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. Manuel Mercant Landeira (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. José Baldi Martínez, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).