Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 196/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 196
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "DIAZ RIJO, JESUS NYLIO con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1677/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra la Resolución de 15/12/94 del Consejo de Educación Secundaria (fs.
13 en rojo AA), por la que se dispuso que debía ser "excluido de las listas de interinatos y suplencias a partir del año 1995 y hasta tanto no cumpla con los requisitos que regula el Estatuto del Funcionario Docente para el reintegro a la función docente". Expresa que dicha resolución deviene ilegítima y violatoria de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, desde que se adoptó sin darle previa vista para que pudiera presentar descargos, habiendo sido dictada en un procedimiento motivado por sus inasistencias, en el que no se aseguró los principios de defensa y del debido proceso.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 6 y ss., manifestándose que el acto impugnado no causó el cese del actor, sino que éste se produjo de pleno derecho en virtud de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de la docencia en carácter de interino, y que por otra parte, el actor actuó apartándose de las normas estatutarias que regulaban su reingreso al Organismo, por lo que el acto no tuvo otro motivo que ajustar a derecho la actuación irregular concreta de hecho, por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, la demandada produjo la que obra certificada a fs. 15.
Alegaron las partes por su orden (fs. 16 y 19), y se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen 399/97, observó que no se había agotado la vía administrativa previa, conforme a derecho (inc. 1º del art. 319 Constitución).
CONSIDERANDO:
I- Que, como lo observa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, la vía administrativa previa no se agotó conforme a derecho, lo que obsta al válido ejercicio del accionamiento ante esta Sede.
II- Que en efecto, ante el acto objeto de esta acción, del que se afirma haber tomado conocimiento el 14/1/95, el actor presentó el 24/1/95 el escrito manuscrito que luce a fs. 27 (en rojo) de los antecedentes administrativos, dirigido a la Inspectora General Docente de Educación Secundaria.
De dicho escrito no resulta, como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, que se presenten los recursos de revocación y jerárquico, con la precisión que exige el nral. 4 del art. 59 D. L. 15.524. A lo que cabría agregar, que aun en la hipótesis de que el escrito se interpretara como recurso, no consta la necesaria referencia a la voluntad de interponer el recurso jerárquico, que correspondía en la especie.
III- Que aun cuando la Administración demandada interpretó que la voluntad fue la de recurrir, otorgando en virtud de disposición reglamentaria un plazo para "ratificar" la voluntad de recurrir y salvar las omisiones formales, a juicio del Tribunal, "el régimen constitucional de los recursos no puede ser afectado por disposiciones reglamentarias o estatutarias, siendo éstos necesarios para abrir el contencioso de anulación (Sentencias 12/91 y 668/94)". El debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor incluso de oficio (cf.
Sentencia 149/91).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Declarando que la presente acción no pudo entablarse válidamente por falta del debido agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).