Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 194/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 194
VISTOS:
Para sentencia estos autos seguidos por: "ACOSTA BATLLE, ARIEL con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 2.133/96).
RESULTANDO:
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de 24/8/995, denegatoria de su petición de efectividad en la docencia al amparo del art.
410 de la Ley Nº 14.106. Dice que la misma le fue comunicada pero no notificada, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico el 22/3/996 (fs. 10 A.A.), a los que recayó resolución confirmatoria, siendo la del jerárquico de 24/10/996, notificada el 22/11/996 (fs. 25 A.A.), accionando de nulidad el 23/12/996.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley Nº
16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la Ley Nº 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen 307/97), se citó para sentencia, la que fue oportunamente acordada.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 11.925 de 27/3/953, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley Nº 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la anulatoria, y ante el Poder Judicial la reparatoria, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).
IV) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/1991, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley Nº 14.106, esto es el carácter precario del actor, con tres años de docencia (fs. 28 y 41), e informes favorables de inspección o dirección en aplicación de lo dispuesto por el art. 65 del Decreto-Ley Nº 15.524.
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/1986.
Por estos fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).