Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 192/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 192
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: "FERNANDEZ, NEHRU con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Suspensión de ejecución" (Nº 704/97).
RESULTANDO:
I) En autos se procesa la Resolución Nº 2419/96, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo el 3/6/96, por la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 66/88, que le había concedido al accionante el uso con carácter precario y revocable del apartamento ubicado en la planta alta del edificio del Teatro Solís, para la realización de las tareas de conserjería y vigilancia.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley Nº 15.869.
II) Conferido traslado de la demanda, este fue evacuado a fs. 15, oponiéndose a la suspensión impetrada manifestando: Que el fundamento de la pretensión no se encuentra explicitado en la demanda, lo cual considera que dicha circunstancia descarta la posibilidad de obtener la suspensión, no se proporciona ningún elemento que ilustre al Tribunal sobre la real existencia de los daños aludidos.
Agrega, que la resolución impugnada se limita a revocar un acto por el cual se concedió el uso con carácter precario y revocable de un apartamento ubicado dentro del Teatro Solís. La circunstancia de que el uso de la vivienda fuera otorgado con carácter precario y revocable no sólo legitima el proceder de la administración, sino que asimismo evidencia la previsibilidad de la medida adoptada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 887/97 glosados a fs. 22), aconsejó no hacer lugar al pedido de suspensión solicitado.
IV) Se citó para resolución (fs. 23) la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) El Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado- considera que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente -art. 2 de la Ley Nº
15.869- no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto en causa.
III) En efecto: en forma reiterada la corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo siempre que el acto sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación "cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado" (Cfe. Sentencia Nº 390/87).
IV) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término que, no existe "prima facie" manifiesta ilegalidad del acto en causa, en calificación liminar que no constituye, naturalmente, prejuzgamiento.
La Corporación estima que, no resulta de autos que los prejuicios que la ejecución del acto en causa puede ocasionar al actor, en alcance y entidad superen a los que su suspensión pueda ocasionar a la demandada.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).