Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 189/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 189
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "LIMA, MIRIAM con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 2078/96).
RESULTANDO:
I) Comparece la parte actora impugnando de nulidad, la Resolución del Consejo de Educación Secundaria del 19/10/95, desestimatoria de su petición de 1/12/93, de efectividad en la docencia al amparo del art. 410 de la Ley 14.106. Dicha resolución le fue notificada el 13/11/95 (fs. 24 vta. A.A.). Contra la misma interpuso recurso de revocación y jerárquico el 22/11/95, según los dichos de la actora no controvertidos, habiendo recaído resolución desestimatoria del último de los recursos el 11/10/96 (fs. 33 a 37 A.A.), notificada al accionante el 17/10/96 (fs. 39 A.A.). Agotada la vía administrativa accionó de nulidad el 13/12/96.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley
11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la Ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 285/97), se dispuso el pase a estudio, y se citó a las partes para sentencia (fs. 11), la que transcurrido el término dispuesto para el cumplimiento de la medida para mejor estudio solicitada a fs. 12, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto el art. 22 de la Ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
IV) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/1991, entre otras.
A juicio de la Sede se cumplen en el caso los requisitos establecidos por el art. 410 de la Ley 14.106, para obtener la efectividad en el cargo docente.
La actora ingresó al Organismo el 12 de marzo de 1979 en calidad de precaria, desempeñándose en la materia Física.
En consecuencia, el acto impugnado es ilegítimo al desconocer el derecho adquirido de la parte actora a obtener la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la Ley con anterioridad al Estatuto del funcionario Docente (11/9/86).
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acógese la demanda y por ende, anúlase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).