Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 872/2017
7 de noviembre de 2017
- Ficha (IUE)
- 944/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de noviembre de 2017.
No. 872
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ETCHEVERRY Y CIA. SOCIEDAD ANÓNIMA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No.
944/2012).
RESULTANDO:
I) El representante de la actora dedujo demanda de nulidad (fs. 4 y ss. infolios), contra la resolución emitida el 28 de mayo de 2012 por la Intendencia Departamental de Montevideo , por la que se promulgó el Decreto Nº 34.154 de la Junta Departamental de Montevideo y le aplicó cinco multas de 350 UR cada una , por la actividad irregular desarrollada en cinco padrones de su propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo D. 3 05. 1 Parte legislativa, Título IX, Capí tulo XIX del Volumen IV del Digesto Municipal (fs. 290 en birome roja en Pieza II de AA en 330 fojas en total).
II) Expresa que en la misma se proyecta una multa sobre el padrón Nº 44.503 por la supuesta y no probada “inundación” de predios de aguas a bajo, así como también se impone la misma multa sobre la supuesta afectación no probada de la napa freática y contaminación de acuífero a cuatro padrones distintos Nos. 44.504, 44.505, 44.506 y 44.507.
La ilegitimidad del acto está dada no solo porque no se constató irregularidad alguna de ETCHEVERRY Y CIA. SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante EYCSA) sino también porque los hechos denunciados no son ciertos y carecen de pruebas. La multa ilegítima es, además, desproporcionada.
La reclamante indica que es una empresa dedicada a la fabricación de ladrillos, instalada en la zona rural de Montevideo desde hace ochenta años. Para llevar a cabo dicha actividad se utiliza la tierra greda, que debe ser tomada de un radio de diez a quince kilómetros de la fábrica, debi do al alto costo que insumiría hacerla desde más lejos.
A lo largo del tiempo que lleva el expediente en la Intendencia, esta ha invocado diferentes extremos para fundar alguna supuesta infracción, quedando sin respaldo debido a la prueba aportada por EYCSA.
En cuanto a los fundamentos de la sanción dice que:
“(A) (…) se constató una canalización de 2,40 m de longitud y 5 m de ancho que permite salida de agua de lluvia que se acumula, provocando la inundación de los predios aguas abajo y atravesando el Camino de la Justicia; y (B) que según inspección del año 2006, se constató extracción de tierra arcillosa en los padrones 44.504 al 44.507, lo cual deja la napa freática al descubierto produciendo la contaminación del acuífero”.
Explica que e stos dos hechos se atribuyen a EYCSA para fundar la sanción reputada como “gravísima” y da lugar a la multa. En relación al padrón Nº 44.503 existe un Título Minero vigente e inscripto. Corresponde tener presente que lo que se sanciona es la potencialidad de ri esgo y no de hechos correctos y específicos. No es veraz que la canalización haya derivado o pueda hacerlo en inundación alguna.
En cuanto a la napa freática y supuesta contaminación del acuífero, alega que no es real tal afirmación, careciendo la Intend encia de prueba de ello.
No se ha respetado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la pena. Las actividades que se emprendieron en la zona contaban con los permisos concedidos para ellas. De todas formas, se aplicaron multas máximas por hechos que no están probados y fueron inspeccionados hace varios años.
En definitiva, aboga por la anulación del acto encausado (fs. 4/10 vto.).
III) .La representante de la Intendencia Departamental de Montevideo contestó la demanda expresando que la actora durante todos estos años desarrolló su actividad sin ningún tipo de permiso municipal, violando no solo la normativa de uso de los suelos sino también atentando contra los recursos naturales y el medio ambiente. Solo solicitó permiso de Viabilidad de Uso de Ti erra referido al padrón donde tiene instalada la fábrica de ladrillos, el cual es distinto a los padrones objeto de sanción.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 17/33 vto. infolios). E
IV) Por decreto Nº 3157/2013 de 8 de mayo de 2013 se abrió el juicio a prueba (fs. 35). La actora produjo la que resulta de fs.
48/284 y documentación agregada por cuerda. La demandada hizo lo propio de fs. 285/312 la que obra certificada a fs. 313.
V) La actora alegó de bie n probado (fs. 330/335) y la representante de la demandada hizo lo propio de fs. 338/345.
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por Dictamen 744/2016, aconsejó desestimar la demanda, pronunciándose por la confirmación del a cto administrativo cuestionado (fs. 351/352).
VII) Por decreto Nº 8561/2016 (fs. 354) se citó a las partes para sentencia, la que previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución emitida el 28 de mayo de 2012 por la Intendencia Departamental de Montevideo, por la que se promulgó el Decreto Nº 34.154 de la Junta Departamental de Montevideo y le aplicó cinco multas de 35 0 UR cada una, por la actividad irregular desarrollada en cinco padrones de su propiedad, de conformidad a lo est ablecido en el artículo D. 3 05.1 Parte Legislativa, Título IX, Capítulo XIX del Volumen IV del Digesto Municipal (fs. 290 en birome roja de los A.A. - Pieza 2 en 330 fs.).
Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, la resolución ad ministrativa encausada le fue notificada a los interesados el 8 de junio de 2012 (fs. 292 de los A.A. - Pieza 2 en 330 fs.). El correspondiente recurso de reposición, fue movilizado en plazo el 15 de junio de 2012 (fs. 297 vto. de los A.A.).
El recurso administrativo interpuesto fue expresamente rechazado, por medio de la resolución No. 4212/12, dictada por la Sra. Intendente Departamental de Montevideo el 1º de octubre de 2012 (fs. 308 de los A.A.
individualizados ut supra). Dicho acto fue notificado a la interesada el 9 de octubre de 2012 (fs. 309 de los A.A. ibídem).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria se presentó, dentro del término legal (art. 9 de la Ley No. 15.869), el 7 de diciembre de 2012 (nota de cargo de fs. 11 infolios).
II) El Tribunal por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada.
III) Antecedentes administrativos.
Conforme surge del testimonio de las actuacione s administrativas allegadas a la causa, el Centro Comunal Zonal N° 12, realizó una visita en Camino Paso del Sauce y Cno. Coronel Raíz y mantuvo reunión con un grupo grande de vecinos, constatándose que, en los Padrones 44.507,
44.506, 44.505 y 44.504 se r ealiza extracción de suelos, aparentemente tierra arcillosa para la Ladrillera ETCHEVERRY, ubicada en los Padrones
417.509 y 184.026, iniciándose la actividad aproximadamente 5 años atrás;
“(…) La actividad comprende la extracción de suelo hasta la napa fr eática, conformando un pozo de unos 100X150 metros y 6 metros de profundidad hasta el nivel del agua. La frecuencia de viajes, según declara el operario, es de entre 60 y 80 viajes, que ida y vuelta pasan más de 120 viajes. (…) La explotación del suelo, ex trayendo el material deja napa freática al descubierto, donde se contamina el acuífero (…) es de destacar que los vecinos de la zona, no tienen agua potable, sino que el agua para beber es de pozo, además del agua de riego por ser una zona de uso agrícola (…) ;
asimismo dejó constancia que el área inspeccionada es ZONA RURAL PROTEGIDA DE PRIORIDAD USO AGRÍ COLA, donde la IDM protege y promueve el desarrollo social y productivo de carácter agrícola sostenible, procurando la conservación de sus recursos natura les, evitando los usos de suelo y construcciones que contravengan dicha finalidad (fs. 4 en birome roja en AA P. I en 330 fojas).
Por su parte, el Secretario de la Junta Local N° 12 dio cuenta de los grandes perjuicios sufridos por los vecinos de la zona a causa de la extracción de arcilla por parte de la actora; asimismo informó que se comunicó telefónicamente con el Sr. DEUZ H “(…) y me dijo que tenía todos los permisos de la DINAMA y que no quería perjudicar a los vecinos pero que de algún lado tenía qu e extraer la tierra, y no podía mudar la fábrica, en todo caso tendría que cerrarla. Tampoco es posible extraerla de un lugar más distante porque los costos serían otros y no sería competitivo para su empresa -me manifestó- (…)” (fs. 2 a 3 AA P.I. idem).
El 15 de enero de 2007 se expidió el Servicio Laboratorio de Calidad Ambiental con los resultados que arrojó la investigación (fs. 8 y vto. AA ibídem).
A fs. 41 AA surge glosada una nota, de fecha anterior, 16 de octubre de 2003, mediante la cual el Sr. D EUS CAPURRO informó que la fábrica de ladrillos EYCSA estaba extrayendo arcilla de los padrones 44504, 44505, 44506 y 44507, donde se estaba construyendo un tajamar por orden de su propietario -Sr. DEUS-; “(…) La construcción de un tajamar (…) es una tarea muy costosa, por lo tanto la empresa Etcheverry y Cía. se hace cargo del costo siempre que se pueda llevar la arcilla para su fabricación.
(…) Dado la situación económica que estamos atravesando hemos encontrado esta combinación de extracción de arcilla que nos es favorable a ambas partes (…)”.
La unidad de Montevideo Rural informó que los mismos padrones fueron denunciados por extracción de arcilla desde el año 2001; “(…) De acuerdo con los que se aprecia la excavación ocupa en la actualidad prácticamente la mitad del área útil de los padrones afectados, y el presunto tajamar no tiene casi cuenca de captación de agua, por lo que se tiene la firme convicción que la principal finalidad de la obra es la extracción de arcilla, y que la construcción del tajama r es sólo una excusa para evitar realizar los trámites correspondientes, por lo que el beneficio para la producción agrícola de esos padrones no existiría (…)” (fs. 49 AA ya referenciados).
Por resolución N° 33/2003 del 28 de octubre de 2003, la Comisión Especial Permanente de Montevideo Rural resolvió, que el interesado debería presentar un proyecto agrícola elaborado por un profesional, que diera garantías de una correcta construcción del tajamar y del uso previsto para el riego (fs. 50 AA), la que le f ue notificada a la empresa actora (fs. 51 y vto. AA).
El 26 de marzo de 2004 la actora agregó Convenio celebrado con ANSOR S.A. por el que, ésta autorizó a aquella la construcción de un tajamar de 1 has., siendo de cargo de EYCSA su construcción debiendo retirar la tierra extraída (fs. 55 AA).
El 11 de junio de 2004 se presentó la empresa actora solicitando el levantamiento de la clausura de la excavación e informó que obtuvo el permiso de DINAMIGE solicitado, en fecha 10 de junio de 2004; asimismo manifestó que desde hace varios meses no ha podido extraer greda “(…) que es la materia prima para producir ladrillos, ni de esa excavación clausurada ni de otra que fue continuamente suspendida por vuestro departamento (…); asimismo dieron cuenta de un proyecto de cría de langostas australianas que pretendían llevar adelante” (fs. 67 AA).
A fs. 110 surge agregada la Resolución emitida el 1° de diciembre de 2006 por el MVOTMA que concedió la autorización ambiental previa para el proyecto supra referido, debiendo en el plazo de 2 años realizar las obras, bajo apercibimiento de su revocación automática y las sanciones correspondientes.
También luce agregada resolución emitida por la DINARA del 5 de julio de 2006 que aprobó el proyecto de cría de langosta australia na en la que, en su numeral 4°, expresamente determinó que la aprobación quedaba condicionada a las autorizaciones que correspondieran a otros organismos - DINAMA e I.D.M-. (fs. 112 AA).
Y a fs. 114 AA el interesado agregó copia del edicto mediante el cual se publicitó la concesión del título minero a favor de la actora, para explotar por el plazo de 10 años, un yacimiento de greda y tosca, afectando el padrón 44.503.
El 21 de abril de 2009 se realizó una inspección en los predios, constatándose que, los a fectados al proyecto de cría de langosta, incrementaron mínimamente sus instalaciones y los afectados a la extracción de arcilla, se encuentran en actividad, mediante el trabajo de una retroexcavadora, no constatándose el afloramiento de aguas fétidas. (fs. 117
AA).
El 29 de junio de 2009 el Servicio Laboratorio de Calidad Ambiental informó detalladamente la situación de los diversos permisos y aconsejó intimar, nuevamente, el cese de las actividades en el padrón 44.503 por no cumplir con la normativa vigente (fs. 120 AA).
El 17 de agosto de 2009 Laboratorio de Calidad Ambiental - Departamentos de Geología Sector Suelos y Área Residuos Sólidos Industriales, conjuntamente - informaron que el 21 de julio de 2009 se efectuó una nueva inspección en los predio s por parte de 3 departamentos de Desarrollo Ambiental, constatándose lo siguiente: a - en el padrón
44.503 existe una excavación de un metraje de 90X90 metros, aprox. con una profundidad de 4 metros aprox . y una canalización de 240 mts. de longitud y 5 metros de ancho, aprox. “(…) que permite la salida de agua de lluvia que se acumula en la excavación, provocando que se inunden los predios aguas abajo y atravesando el C amino de la Justicia. Con los movimientos de tierra observados se deduce, que el total de material extraído es de 35.000 metros cúbicos aproximadamente (…)”; b - los padrones 44504, 44505, 44506 y 44507 fueron explotados durante 7 años, según información de los vecinos, no existiendo las autorizaciones correspondientes del MIEM, se agregaron fotos; c- no se constató la cría de Langosta Australiana de pinzas rojas en ninguno de los padrones para los que se solicitó la autorización a la DINAMA, la que caducó el 1° de diciembre de 2008 y concluyó que “(…) La actividad extractiva se caracteriza por ser una actividad ambientalmente no sustentable, agregándose a esta situación en particular, otros aspectos ambientales que aumentan los impactos negativos de la zona: 1 - es una zona de suelo destinado a la producción agrícola y animal (Zona Rural Protegid a de prioridad de Uso Agrícola), 2- La extracción de suelo no se recompone, por lo cual el área se mantendrá improductiva, 3- La empresa extrae el material desde hace ocho años, material que no devolverá al suelo, 4 - La empresa sigue comprando chacras en l a zona con destino a la explotación de cantería dada la proximidad a su planta industrial. 5 - Difícilmente la instalación del proyecto de Cría de Langostas Australianas de pinzas rojas pueda justificar el haber excavado las canteras y menos aún el pretende r continuar con esa actividad minera en suelo rural (…) y aconsejó intimar el cese inmediato de las actividades en el padrón 44503, la realización de obras a efectos de amortiguar los pluviales para evitar la inundación de los predios aguas abajo y la apli cación de las sanciones correspondientes por incumplir con la reglamentación de los usos del suelo de la IDM (fs. 132 a
133 AA).
El 29 de setiembre de 2010 el Depto. de Planificación detalló la normativa que correspondía aplicar al caso (fs. 139 AA).
El 1° de diciembre de 2010 el Jefe Sección Contralor Territorial consideró los incumplimientos como faltas “graves” y refirió a la normativa violada y la graduación de las multas respectivas (fs. 144 AA), lo que fue compartido por la Asesoría Jurídica (fs. 151 AA), por el Director de División Planificación Territorial (fs. 196 en birome roja de Pieza II de los AA), Director de la Unidad Asesoría (fs. 199 a 202 AA ídem).
De las actuaciones se confirió vista a la actora (fs. 207 AA ibídem), quien la evacuó en los términos que lucen a fs. 228 a 243 AA.
Se expidió Asesoría Jurídica quien analizó cada uno de los descargos de la demandante (fs. 253 y 254 AA).
Respecto al padrón 44.503 informó que, si bien EYCSA cuenta con un título minero concedido por diez añ os para la explotación de un yacimiento de greda y tosca, el cual se encuentra vigente, la canalización que realizó y que afectó irremediablemente a los predios aguas abajo y al camino la Justicia, constituye una irregularidad de carácter grave que amerita la imposición de una multa de 350 UR.
Respecto a los restantes padrones, concluyó que, de las diversas inspecciones realizadas se constató la existencia de dos irregularidades que calificó de gravísimas: extracción de arcilla sin permiso y contaminación del acuífero por cuanto se dejó al descubierto la napa freática y aconsejó la aplicación de cinco multas de 350 UR cada una.
Se confirió nueva vista a la actora (fs. 259 y 260 AA), quien la evacuó a fs. 261 a 269 AA.
El Director General del Depto. de Planificación consideró de rechazo los descargos formulados y dispuso el pase al Sector Acuerdos a efectos de la elaboración del Proyecto de decreto correspondiente a fin de imponer las 5 multas que detalló (fs. 271 y 287 a 288 AA).
La Junta Departamental de Montevideo, mediante Decreto N° 34.154 facultó a la I.D.M. a aplicar a la accionante las multas proyectadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 305.1 Parte Legislativa, Título IX, capítulo XIX del Volumen IV del Digesto (fs. 290 AA).
Y fina lmente se emitió el acto sancionatorio cuestionado en estos autos.
IV) Análisis sustancial.
Del análisis efectuado se desprende, sin duda alguna, que la demandante durante muchísimos años realizó extracción de tierra -materia prima de su fábrica de ladrillos como expresamente lo reconoció - sin ningún permiso municipal; y, conforme lo manifestó la demandada, esta conducta se agrava aún más puesto que, las actividades extractivas realizadas atentaron contra los recursos naturales y el medio ambiente e n una ZONA RURAL PR OTEGIDA DE PRIORIDAD DE USO
AGRÍCOLA.
Otra puntualización a tener en cuenta es que la actora no controvirtió, en ningún momento que carecía de permisos municipales y que extrajo las cantidades de arcilla que se determinó por parte de l os técnicos de la IDM en los diversos padrones.
A continuación, se analizarán los agravios de la actora:
a- La extracción de arcilla no provocó los daños que adujo la administración.
Fundó este agravio en que la Administración sancionó la potencialidad de riesgos y no hechos concretos y específicos. Agregó, asimismo, que la mentada excavación en el padrón 44.503, fue efectuada en el marco de un Proyecto de Criadero de Langostas, contando con permiso de la DINARA.
Ahora bien, estima la Corporación qu e la demandante intentó “desviar” la cuestión a analizar, centrando toda su defensa y la prueba que diligenció en la ausencia de impacto medioambiental y afectación a los predios aguas abajo; sin embargo, lo que medularmente se le reprochó fue no contar con ningún permiso municipal de uso de suelos. Aspecto éste que no controvirtió en ningún momento.
En este sentido, respecto al padrón N° 44.503, conforme se vio, por resolución del 25 de noviembre de 2008, el Ministerio de Industria, Energía y Minería concedió, a favor de la actora, título minero para la explotación, por el plazo de diez años, de un yacimiento de tosca y greda, en un área total de 5 has. 7398 m2 (fs. 114 AA).
Sin embargo, surge acreditado en las actuaciones administrativas que, claramente, la extracción de tierra comenzó ANTES de la concesión del título supra referido.
Además, la irregularidad que se le imputó a la accionante es que se realizó una excavación de 90X90 metros con una profundidad de 4 metros y una canalización de 240 metros de longitud por 5 metros de ancho, lo que permite la salida de agua pluvial que se acumula en dicha excavación, inundando los predios aguas abajo y el Camino a La Justicia. Todo ello sin el correspondiente permiso municipal.
Conforme surge del informe del 17 de agosto de 2009 del Laboratorio de Calidad Ambiental -Departamentos de Geología Sector Suelos y Área Residuos Sólidos Industriales, conjuntamente - “(…) La actividad extractiva se caracteriza por ser ambientalmente no sustentable, agregándose a es ta situación en particular, otros aspectos ambientales que aumentan los impactos negativos de la zona: 1 - es una zona de suelo destinado a la producción agrícola y animal (Zona Rural Protegida de prioridad de Uso Agrícola), 2- La extracción de suelo no se recompone, por lo cual el área se mantendrá improductiva, 3- La empresa extrae el material desde hace 8 años, material que no devolverá al suelo, 4 - La empresa sigue comprando chacras en la zona con destino a la explotación de cantería dada la proximidad a su planta industrial. 5 - Difícilmente la instalación del proyecto de Cría de Langostas Australianas de pinzas rojas pueda justificar el haber excavado las canteras y menos aún el pretender continuar con esa actividad minera en suelo rural (…) (fs. 132 a 133 AA).
En este aspecto, la Sede estima que estas conclusiones no se encuentran refutadas mediante la prueba diligenciada por la actora en autos (testimonial y pericial a fs. 264 a 278 infolios).
La actividad extractiva en todos los padrones fue contun dentemente constatada por la demandada, amén de que la actora no controvirtió este extremo. Asimismo, los diversos Departamentos Técnicos fueron contestes en el impacto medioambiental irreversible de dicha actividad, la que, además, se llevó adelante en Zo na Rural Protegida de Prioridad de Uso Agrícola. Y todo ello, sin permiso municipal de uso de suelos.
La situación planteada se encuentra regulada por el art. D. 223.279 del P.O.T. (Plan de Ordenamiento Territorial), el que dispone:
“Movimiento de tierra . Todos los movimientos de tierra que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo que alteren sus características morfotopográficas, tales como desmontes y aterramientos, no podrán provocar la erosión del suelo, alteraciones signi ficativas del paisaje ni otra modificación perjudicial sobre el medio. Cuando las obras impliquen el movimiento de un volumen de suelo mayor a 3.000 metros cúbicos de tierra se requerirá la aprobación de un Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico y sobre el Medio Rural.
Cuando la capa fértil del suelo sea retirada por cualquier motivo, la misma deberá ser dispuesta en áreas que posibiliten posteriormente su reutilización productiva, tales como plantacion es, parques, enjardinados o cualquier sitio de espera que no deteriore su calidad.” Por su parte, el art. D.223.398 dispone: “Explotación de minas y canteras. Se entiende por explotación de minas y canteras a la explotación directa e indirecta de los re cursos minerales del suelo. Estas actividades no podrán desarrollarse en el Área Ecológica Significativa, en el Área de la Costa Oeste de la Zonificación Secundaria ni en las Centralidades Rurales definidas en la presente norma. En todos los casos se requiere la aprobación de Estudio de Impacto Territorial que contenga propuesta de medidas de abandono de la actividad, excepto para los casos de extracción de arcilla para fabricación de cerámica artesanal, siempre que no supere los 3.000 metros cúbicos totales, en cuyo caso únicamente se requerirá la aprobación de Viabilidad de Usos e implementación de medidas de abandono de la actividad.
La Intendencia de Montevideo reglamentará las garantías correspondientes al cumplimiento de las medidas de abandono o de los daños que la actividad pudiera ocasionar al ambiente o a terceros.” Así pues, siendo que se acreditó fehacientemente que los volúmenes de extracción fueron superiores a los 3000 metros cúbicos -extremo que ni siquiera controvirtió la actora -, debía solicitar PRECEPTIVAMENTE los permisos municipales a que refieren estas normas; lo que omitió.
Si bien, en todo el prolongado trámite administrativo, la IDM refirió al impacto medioambiental de las extracciones de tierra, lo cierto es que, más allá de l a discusión de este extremo (que fue al que apuntó toda la batería argumentativa y probatoria de la demandada), lo cierto es que la actividad de la demandante se llevó adelante sin los permisos municipales exigidos por la normativa departamental.
Y aún en el caso que la demandante hubiera contado con los permisos nacionales necesarios para desarrollar la actividad extractiva (lo que alegó y no probó, por cuanto estos, o se encontraban revocados o eran extemporáneos o parciales -en este punto corresponde remitirse al análisis que efectuó la demandada en su alegato a fs. 343 a 344 infolios), lo cierto es que nunca tramitó los permisos municipales a los que se encontraba obligada.
Por lo tanto, se rechaza el agravio deducido.
b- Desproporción de la pena aplicada.
Respecto a los fundamentos de las sanciones aplicadas, surgen claramente evidenciados de las profusas actuaciones administrativas que precedieron el acto encausado.
Conforme correctamente lo señaló la demandada, las irregularidades versan sobre la materia Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible y Medio ambiente.
La cuestión en análisis se encuentra regulada en los arts. D 223.305 a
223.307 del P.O.T. y, en especial, D 223.305.1 y D 223.306. La última norma nombrada dispone que las faltas graves darán lugar a una multa de 350 U.R. Así, conforme se vio, las faltas que se le imputaron a la demandante fueron calificadas de “graves”.
En cuanto a la graduación de la sanción no resulta desproporcionada, ni irracional, extremos que habi litarían la anulación. En efecto, deben tomarse en cuenta para su valoración: la gravedad de los incumplimientos constatados, la prolongada duración de éstos en el tiempo, la actitud omisiva contumaz de la actora, el bien jurídico protegido, y, por último, el monto de la multa, el que se encuentra dentro del tope establecido por la norma supra referida, por cada lote resultante, en el caso, 5 padrones. En consecuencia, la multa impuesta no aparece como contraria a Derecho.
El Tribunal ya ha tenido oportun idad de expedirse en múltiples oportunidades, sobre la proporcionalidad de las multas en caso de incumplimiento a la normativa dispuesta en protección del medio ambiente.
Así, aun cuando las disposiciones transgredidas no resultan ser las mismas que en e l caso de autos, resulta ilustrativo, lo sostenido por la Corporación en el fallo No. 389/2001:
“Por último y en lo que tiene relación con el presunto exceso y/o desproporción entre la falta y la sanción sólo cabe desestimarlo.
En efecto, de los antecedentes administrativos queda bien en claro la excesiva tolerancia que ha mantenido la Administración existiendo constancia de los múltiples plazos que se le otorgaron a la actora para que diera cumplimiento a las resoluciones ministeriales y al ordenamient o jurídico relativo a la preservación del medio ambiente (fs. 105/105 vta., 112/112 vta., 133 y 134 en legajo “A”, y 135, 146 del legajo “B” ya citados).
La sanción aquí impuesta, independientemente de la prórroga que fuera concedida, se encuentra dentro de las facultades discrecionales del órgano a quien la ley autoriza a imponerla y encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 11 del Dec. 253/979 que establece que ningún efluente puede ser vertido si no cumple como mínimo los estándares exigidos, situación que ha sido constatada en el caso de autos.
Por su parte el art. 144 del Código de Aguas (D. Ley 14.859 de 15/12/78) prohíbe la introducción en las aguas de sustancias, materiales o energía susceptible de poner en peligro la salud humana o anim al, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.
Por consiguiente, habiéndose constatado la infracción, la actora se hizo pasible de las multas previstas en el art. 6º de la ley 16.112, siendo el monto de la misma, facultad discrecional de la A dministración, que en el caso planteado no aparece como desproporcionada en virtud del incumplimiento constatado.” En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por e l Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobí a, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).