Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 177/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 177
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"COSIO PIÑEYRO, ALFREDO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad" (Nº 82/96).
RESULTANDO:
I) Comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 808/94, del 23/2/95, dictada por el Sub-Director Administrativo de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, la cual deniega la solicitud del actor, para que se le abonen los haberes retenidos, como consecuencia de la suspensión preventiva aplicada.
Se agravia manifestando, en síntesis: que el acto impugnado adolece el vicio denominado "error en los motivos", por tanto es contrario a la regla de derecho.
Sostiene, que la resolución impugnada, que dispuso la no devolución de los haberes retenidos, buscó resorte jurídico en el art. 227 del Decreto 500/91, entendiendo que carece de efectos retroactivos, lo cual no resulta aplicable al caso concreto por lo que incurrió en falsa aplicación del derecho, así como también en una grosera ilegalidad, al no ajustar su actividad, a la normativa reglamentaria vigente.
II) Conferido traslado, la demandada lo evacua a fs. 15 manifestando: que la resolución impugnada es ajustada a derecho, por lo cual el reintegro del accionante se produjo al amparo del art. 227 y ss. del Decreto 500/91 en mérito a que se trata del resultado de la apreciación discrecional de la superioridad. Sostiene que todos los efectos jurídicos resultantes de la misma, ocurrirán a partir de la fecha de la resolución respectiva, careciendo de efectos retroactivos.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), se certificó la que luce agregada a (fs. 22). Alegó la parte actora (fs. 23 a 25), siéndole acusada la rebeldía a la demandada a (fs. 27).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 279/97), se citó para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Se ha agotado correctamente la vía administrativa allanándose la vía jurisdiccional.
II) Se impugna la Resolución 808/94 del Sub-Director de ASSE, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, el 23/2/95, que no hizo lugar a la solicitud del accionante relativa al pago de los haberes que le fueran retenidos como consecuencia de la suspensión preventiva dispuesta el 22/6/93.
El actor fue suspendido en el ejercicio de su cargo en los Servicios Asistenciales del Hospital Piñeyro del Campo del Ministerio de Salud Pública, que se desempeñaba en comisión en el Instituto de Ciegos Gral.
Artigas, en calidad de encargado de la Sub-Dirección. El 22 de junio de 1993 se dispuso instruirle sumario, suspendiéndole cargo y medio sueldo como consecuencia del resultado de una Investigación Administrativa.
Pasados los antecedentes a la Justicia Penal, se dispuso su procesamiento por peculado y obtiene su excarcelación provisional el 10/2/94 (fs. 6 y 7 rojo A.A.).
Por Resolución del 9/6/94 se dispone el cese de las medidas dispuestas (suspensión y medio sueldo) "sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario". Todo, "en virtud de haberse vencido el plazo legal de la suspensión aplicada" (fs. 8 rojo A.A.).
Fundándose en el art. 187 inc. 3º del Decreto 500/991, solicita el reintegro de los haberes retenidos luego de los seis meses de suspensión (22/12/93) hasta la fecha de su reintegro (fs. 12 rojo A.A.). Reclamo que reitera en esta acción de nulidad de la Resolución que le negó dicho reintegro fundado en el art. 227 del mencionado Decreto 500/991 (fs. 14 rojo A.A.).
III) El Decreto 500/991 establece dos situaciones especiales referidas a las medidas preventivas en caso de falta grave.
El art. 187 -invocado por el actor- establece que esas medidas de "suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique...".
Por su parte, el art. 227 -invocado por la demandada en su resolución denegatoria- se refiere especialmente a los casos de funcionarios "sometidos a la justicia penal...".
En estos casos, se amplía las facultades sancionatorias o dispositivas de medidas provisorias pues para disponerlas "apreciará las circunstancias y situación del encausado", tanto respecto de la suspensión o no de funciones, traslados, etc. como del "goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieren proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos".
En los artículos siguientes se precisa derechos y deberes de la Administración, pudiendo llegarse a la retención total de haberes "mientras no se defina la situación" del funcionario.
Cosio Piñeyro se encontraba en prisión al vencimiento de los seis meses de suspensión (22/12/93) habiendo recobrado la libertad el 10 de febrero de 1994.
El no desempeño del cargo -cárcel preventiva- "aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes...".
IV) Entiende el Tribunal que le es aplicable a Cosio Piñeyro las especiales disposiciones referidas al funcionario sometido a la Justicia Penal y no las invocadas por el mismo, que establecen derechos de los funcionarios sometidos a proceso administrativo por falta grave (arts.
227 y ss. Decreto 500/991).
Por tanto, esa suspensión provisoria -innegablemente legal por el encarcelamiento provisional hasta febrero de 1994 que le impedía su restitución al desempeño del cargo- como tal, no le es lesiva pues "no corresponden los reintegros solicitados sin perjuicio de las resultancias definitivas del sumario", como se expresa en el Considerando del acto impugnado.
Por tanto, no solamente es un acto provisional y como tal, ilesivo al actor, sino que fue dictado conforme a las normas que rigen esta situación del funcionario público, lo que le confiere la calificación de legitimidad que lleva al rechazo de la nulidad incoada.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).