Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 860/2017
31 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 832/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2017.
No. 860
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“PARDO SANTAYANA, SANCHO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 832/2013).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 29/11/2013, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución RDT/386/2013 dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 26 de febrero de 2013, por la c ual se declaró solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa HOSTERÍA ESTANCIA LA CALERA S.A., entre otros, al Sr. Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA, por adeudos de los períodos 01/4/2007 a 07/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009 conforme lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario.
Afirmó que el art. 21 de l CT, consagra la responsabilidad de los representantes por las obligaciones tributarias de sus representados, siempre que no procedan con la debida diligencia en sus funciones y limitada al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieran actuado con dolo; y que para la Administración el simple incumplimiento de las obligaciones tributarias acarrearía la falta de diligencia debida del representante.
Indicó que, a su juicio, no es este el concepto que realmente se deriva del artículo 21 del CT, en efecto, la disposición se refiere a aquellos administradores negligentes en sus funciones, que realizan actos prohibidos o contrarios a los intereses de la persona jurídica u omitiendo conductas debidas, aspectos que no se dan ni se acreditaron en el caso.
Agregó que de admitirse la interpretación del BPS bastaría con que existiera un incumplimiento de la representada a alguna de sus obligaciones tributarias para que existiera responsabilidad de sus representantes; lo que no puede admitirse, ya que la misma disposición exige culpa o dolo de éste.
Sostuvo que en el caso no existió negligencia ni dolo en el actuar del accionante, no resultando ajustado a derecho imputarle dicha responsabilidad y menos calificarla como solidaria; y puntualizó que la Administración era quien tenía la carga de la prueba; que del expediente no surge que se haya intentado co mprobar ese elemento, y que la Administración no probó un actu ar negligente ni doloso de la parte accionante, por lo que resulta ilegítima la responsabilidad que se le ha atribuido al amparo del art. 21 del Código Tributario.
Expresó que, en el caso, de concluir que existió una conducta culposa por parte de los representantes, la A dministración debió limitar la responsabilidad al valor de los bienes administrados. En la especie, si algo deja de manifiesto el acto impugnado, es que lejos de actuar regularmente, la Administración en ningún momento probó la existencia de dolo; y citando jurisprudencia del Cuerpo al respecto, concluyó que la ausencia de limitación de la responsabilidad determina la nulidad absoluta del acto impugnado.
Consideró que no surgen cuantificadas las obligaciones por las que se pretende hacer lo responsable, imposibilitando su contralor y eventual oposición a la misma.
En otro orden, denunció que las obligaciones tributarias por las que fue responsabilizado se extinguieron por el modo prescripción . En el caso, el BPS no realizó ninguno de los actos previstos en el art. 39 del CT. para interrumpir la prescripción respecto a l compareciente, por lo que la Administración debió declarar la prescripción extintiva de las obligaciones anteriores a 27/02/2008.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que con fecha 7/3/2014, a fs. 15, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Precisó que por RDT 521/2010 se declaró al actor solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa Host ería La Calera S.A., por el período 25/10/1991 al 31/03/2007, habiendo entablado el actor acción de nulidad contra la misma en expediente N° 744/2010; y que conforme a la información obrante en el sistema informático del organismo, suministrada por la propia empresa, el Sr. Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA, ocupó la Vice-Presidencia desde el 25/10/91, por lo que corresponde la declaración de responsabilidad por el período 1/4/2007 a 7/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009.
Rechazó la totalidad de los agravios formula dos por el actor los que consideró derivan de una interpretación errónea del art. 21 del CT; y consideró que la disposición refiere a representantes legales o voluntarios, siendo el compareciente representante de la S .A. a quien se ha conferido a texto expreso todas las facultades.
Sostuvo que la falta al deber de diligencia surge plenamente acreditada con la condición de incumplidora contumaz de la empresa, y a la cual se le han iniciado múltiples juicios; sin que pueda el actor alegar desconocimiento de la situación tributaria de su empresa, en virtud del cargo que ocupa en la misma.
Relató los juicios ejecutivos iniciados a la contribuyente, los que se suman a los iniciados con anterioridad por el perí odo incluido en el acto cuya anulación se persigue en ficha 744/2010.
Afirmó que, en virtud de lo expresado por el Considerando I del act o impugnado, va de suyo que la A dministración considera que el actor actuó con falta de diligencia y así lo expresa.
Sostuvo que sí es de aplicación el art. 21 del CT, y el factor de atribución se ubica en la falta de diligencia debida, huelga decir que la consecuencia es la limitación a los bienes que administra o disponga, porque ello es lo que dispone la norma.
Dijo que no puede pretender que se h a impedido el c ontralor y eventual oposición, por la cuantificación de la deuda, cuando se lo declara solidariamente responsable por las obligaciones tr ibutarias generadas durante perí odos expresamente indicados en la resolución, resultando tal declaración suficiente.
Estimó que no es su mandante quien debe acreditar la falta al deber de diligencia, resultando de los antecedentes administrativos plenamente acreditado.
Controvirtió que las obligaciones por las que el actor fue responsabilizado se hayan extinguido por el modo prescripción.
Sostuvo que las prescripciones en curso se interrumpieron al interrumpirse respecto del deudor solidario, conforme lo establece el art.
1240 del Código Civil.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto e l juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 96.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 108 y ss., y la demandada a fs. 119 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 710/16, a fs.
131, aconsejando el acogimiento parcial de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resol ución RDT/386/2013 dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 26 de febrero de 2013, por la cual se declaró solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa HOSTER ÍA E STANCIA LA CALERA S.A., entre otros, al Sr. Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA, por adeudos de los períodos 01/4/2007 a 07/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009 conforme lo preceptuado por el ar tículo 21 del Código Tributario (fs. 146 A.A. en birome roja).
Contra e l acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 12 de abril de 2013 (fs. 148 A.A.), interpuso éste, el día 15 del mismo mes, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs.
150 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Directorio del B.P.S. R.D. N° 29 - 13/2013, de fecha 11 de setiembre de 2013 (fs. 168 y 169 A.A.), notificado al actor el día 2 de octubre de 2013 (fs. 171 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue i ntroducida en tiempo útil, el día 29 de noviembre de 2013 (nota de cargo a fs. 9 de autos).
III) Por Dictamen No. 710/16, a fs. 131, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento parcial de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría de sus integrantes , compartiendo sustancialmente lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá parcialmente el planteo anulatorio impetrado y procederá a anular el a cto administrativo impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, con fecha 4 de agosto de 2010, la Sección Cobro en Vía Judicial de ATYR informó que la planilla directriz de la empresa HOSTERÍ A ESTANCIA LA CALERA SA, a la cual se le habían iniciado una serie de demandas ejecutivas tributarias en los años 2001, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fs. 7 a 24 A .A.), se encon traba integrada por el Sr. Luis Ignacio Pardo SANTAYANA CANAVERIS y el Sr. Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA (aquí accionante), en calidad de titulares.
Aconsejó que, en tanto la empresa no regularizó los adeudos que mantiene con el Organismo , correspondía seguir los trámites pertinentes a fin de determinar la solidaridad de los representantes, conforme lo preceptúa el art. 21 del Código Tributario.
Indicó que de la información extraída de la Situación de Contribuyentes y Empresas y del estudio de las actuaciones administrativas surgían como titulares los Sres. Luis Ignacio Pardo SANTAYANA CANAVERIS y Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario y demás disposiciones complementarias y concordantes, correspondía responsabilizarlos solidariamente (fs. 57 a 61 A.A.).
De lo informado, se dio vista al actor (fs. 66 A.A.), quien la evacuó en tiempo y forma, alegando que su responsabilidad no podría en ningún caso alcanzar a las sanciones, y que había pr escripto el derecho al cobro de tales obligaciones en la persona del suscrito (fs. 71 y ss. A.A.).
Se pronunció nuevamente la Gerencia de Gestión de Cobros, destacando entre los antecedentes el dictado de la RDT 521/2010 del 15/03/2010 por la que se decl aró responsable al Sr. Luis Pardo SANTAYANA TELLERIA por las obligaciones tributarias generadas durante el periodo 25/10/1991 a 31/3/2007 (que luce a fs. 93 AA en birome roja) y recordando que el actor promovió demanda de nu lidad de la misma en la Ficha No . 744/2010, “…la cual se encuentra en etapa de prueba” ;
examinó las presentes actuaciones, rechazó los descargos del actor, y concluyó que el mismo deberá ser llamado a responsabilidad por adeudos generados por los períodos 1.4.2007 a 7.2008, 12.2008 y 2.2 009 a 7.2009 (fs. 143 a 145 A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución impugnada en obrados, por la cual se declaró al accionante solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa HOSTERÍ A ESTANCIA LA CALERA S.A. por los periodos 01/4/2007 a 07/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009 conforme lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 146 A.A.).
VI) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, estima el Tribunal que parte de los agravios ensayados por el accionante resultan de recibo, lo que conducirá a amparar parcialmente la demanda incoada.
En efecto, tal como se desarrollará a continuación, la actuación administrativa resulta imprecisa en orden a establecer la identidad de las obligaciones por las que, en concreto, se responsabilizó al accionante.
En tal sentido, si bien en el acto atacado se hace mención a las obligaciones correspondientes a determinados períodos (1/4/2007 a 7/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009), no obra en la r esolución, ni tampoco en los antecedentes que la precedieron, un detalle preciso que discrimine montos, conceptos y períodos.
A su vez, tampoco resulta claro, a partir de la actuación administrativa, si la responsabilidad se limita al concepto de obliga ciones tributarias en sentido estricto, o si abarca también a las obligaciones por concepto de sanciones tributarias.
VII) Primeramente, cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, se encuentra correctamente acreditado por la Administración que el actor fue representante de la sociedad HOSTERÍA ESTANCIA LA CALERA S.A., habiendo obrado con falta de la debida diligencia en su función, lo que es pasible de hacerlo responsable por las obligaciones tributarias de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el art. 21 del Código Tributario.
No obstante lo anterior, es claro que para determinarse la responsabilidad del representante por las obligaciones de la sociedad contribuyente, deben respetarse los límites establecidos en dicha disposición legal, lo que en el c aso no se ha realizado en forma adecuada, conforme se verá.
En tal sentido, emerge de los antecedentes administrativos y particularmente del Resultando IV) de la resolución impugnada, que se ha declarado la responsabilidad solidaria del accionante, al am paro de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, por haber actuado sin la debida diligencia. En otras palabras, la imputación de responsabilidad tiene su base en la culpa con la que habría obrado el actor en su calidad de director/representante de la empresa contribuyente.
Tal como surge del relato de antecedentes, la empresa HOSTERÍ A ESTANCIA LA CALERA S.A., es deudora del BPS, por adeudos derivados de la caducidad del Convenio de pago Nº 92601 y de las Declaraciones Juradas de No Pago (DJNP) c orrespondientes a los períodos 12/1999 a 12/2000, 7/2001 a 2/2002, 4/2002 a 3/2004, 6/2004 a 7/2008, 12/2008 y 2/2009 a 7/2009.
Habiéndose promovido sendos juicios ejecutivos contra la empresa contribuyente, el Organismo no pudo hacer efectivo el cobro d e los adeudos.
En virtud de ello, la Administración inició los trámites correspondientes para llamar a responsabilidad solidaria a quienes fueron administradores y representantes de la empresa en los períodos por los cuales se mantienen adeudos.
A este respecto, debe recordarse que el art. 21 del Código Tributario, fundamento normativo expreso de la resolución encausada, establece que “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariament e responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados.
Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
En cuanto a los requisitos que deben existir p ara la configuración de dicha responsabilidad, ha expresado NOBOA que “(…) para que se configure la responsabilidad solidaria a que refiere el artículo 21 del Código Tributario deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) el responsable solidario debe tener la representación legal o voluntaria de la empresa; b) debe tener facultades de administración o disposición de bienes; c) y debe haber actuado sin la diligencia debida.
La falta de cualquiera de estos presupuestos determinará la inexistencia de responsabilidad.
La precisión de que el director, mandatario o administrador será responsable cuando “no procede con la debida diligencia en sus funciones” implica que se está sancionando aún las formas más atenuadas de la culpa; el administrador podrá incu rrir en responsabilidad por la simple omisión, por culpa in vigilando, o por culpa in eligendo ” (Cfme.
NOBOA, Rafael; “La Responsabilidad Tributaria de los Administradores de Empresas en la Legislación Uruguaya”, Revista Tributaria Nº 20, págs.
785-786).
Como enseñan VALDÉS COSTA, VALDÉS DE BLENGIO y SAYAGUÉS ARECO, la responsabilidad tributaria debe recaer sobre personas que, de acuerdo a las funciones que desempeñan, tengan facultades de decisión que incidan real y efectivamente en materia tributaria (C fme. VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario anotado y concordado”, FCU, 2002, pág. 284).
En este sentido, ha señalado Federico BERRO, refiriéndose a la responsabilidad tributaria de los representantes voluntarios, que “ Tanto la referencia a las funciones del representante, como la vinculación de la responsabilidad con la debida diligencia, suponen e implican que el representante tenga la posibilidad del control sobre el cumplimiento o falta de cumplimi ento del impuesto. Esto es, en definitiva, lo que va a determinar su responsabilidad. Es la conducta ante el cumplimiento lo que dará lugar y objeto a la solidaridad del representante” (Cfme. BERRO, Federico: “Responsables Tributarios” , Amalio Fernández, M ontevideo, 1990, pág. 37).
Tales enseñanzas han sido recogidas en múltiples pronunciamientos de la Corporación, como ser , entre otras, las Sentencias Nos. 146/2012, 215/2012 y 575/2013.
En la especie, en lo que respecta al actor, surge de los anteceden tes administrativos que, es el vicepresidente de la sociedad contribuyente desde el 25/10/1991 (fs. 3 A.A.). En su calidad de vicepresidente, tiene facultades de representar a la sociedad y, no ha resultado controvertido que actuó como tal.
Emerge asimismo de obrados la identidad de los juicios promovidos ante distintas sedes civiles, Juzgados Letrados en lo Civil de 3er, 10º, 11º, 12º, 17º, 20º, 22º y 37º Turno (fs. 7 a 24 A.A.).
De acuerdo a lo indicado, estima el Tribunal que no puede calificarse sino como culposa o negligente a la actuación del actor, como director y representante de la empresa.
El obrar negligente o culposo del accionante se encuentra debidamente acreditado por la existencia de sendos incumplimientos de las obligaciones tributarias de la contribuyente a la que aquel representaba, con reiterados y constantes atrasos, al punto que la contribuyente aparece como una deudora contumaz de la Administración Tributaria.
VIII) Ahora bien. Tal como fuera adelantado, el Tribunal advierte q ue la actuación administrativa que precedió el dictado del acto impugnado resultó imprecisa en cuanto a la declaración de responsabilidad sin limitación cuantitativa y a la individua lización de los conceptos y períodos por los que se responsabilizó solidariamente al actor.
En tal sentido, esgrimió el actor en su demanda que “ no surge de la motivación del acto en cuestión que se hubiera actuado por el representante con una conducta culposa y menos aún dolosa ”, y “… la administración debió limitar la respo nsabilidad de los representantes al valor de los bienes que administren o dispongan” , para afirmar más adelante “ni de los informes previos ni de la resolución impugnada surgen cuantificadas las obligaciones por las que se pretende hacer responsable al com pareciente, imposibilitando por lo tanto su contralor y eventual oposición a la misma”, conforme a lo dispuesto por el art. 2 1 del Código Tributario (fs. 4 vto., y 6 infolios).
A juicio de la Sede, le asiste plena razón al accionante en dicho planteo.
Respecto al primer agravio, la imputación de responsabilidad tributaria por parte de la Administración al dictar el acto fue la culpa o negligencia (considerando IV a fs. 146 AA), hipótesis que necesariamente activa la limitación cuantitativa al valor de los bienes que administre o disponga.
Tal agravio, fue analizado y recogido por la Sentencia No. 286/2015, donde el actor solicitó la nulidad de la Resolución de la Dirección Técnica del BPS Nº 521/2010, por lo que corresponde remitirse a la misma, cuand o dispuso: “Sin embargo, la Administración no obró de acuerdo al precepto legal y, en su lugar, responsabilizó al actor ilimitadamente, en infracción a la mencionada Regla de Derecho.
Debe tenerse especialmente presente, que el Tribunal en reciente integración, sostuvo (Sentencia No. 341/2013): el Tribunal: “…la demandante sostiene que, para el caso que su responsabilidad fuese procedente, el acto recurrido debería ser anulado en tanto el mismo no dispone la limitación de responsabilidad que el artículo 2 1 del CTU consagra. En efecto, la norma en cuestión limita la responsabilidad de los representantes que “….no procedan con la debida diligencia….”, “…al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo…”.
En primer lugar, debe señalarse que del texto del acto administrativo impugnado no surge a qué título se responsabiliza solidariamente a la actora por las deudas de Shibumi S.R.L. - De los antecedentes del referido acto tampoco es dable discernir tal extremo y, en puridad de los diversos informes glosados en sede administrativa: fs. 497 a 501, 566 a 568, 569, 571, solo resulta palmario que el B.P.S. consideró que la Sra. Martins es responsable por las deudas de Shibumi S.R.L. y que el régimen legal aplicable es el e stablecido en el artículo 21 del CTU; no determinándose el aspecto subjetivo bajo el cual se hace responsable a la actora, esto es, dolo o culpa. No se comparte, en absoluto, que el dolo se presume, “…salvo prueba en contrario…” (fs. 499), lo que, obviame nte, contraviene las bases del Estado de Derecho; y, la prueba del caso, ya hablemos de dolo o culpa, en principio le corresponde a la Administración, salvo las presunciones legales que puedan existir (ejemplo, artículo 96 del CTU). En el presente caso, e l dolo no se ha invocado ni probado y, si se está a los términos de la contestación a la demanda, fluye, sin esfuerzo, que el demandado ha ubicado la responsabilidad de Martins en sede de culpa, concretamente en la negligencia, fundada ésta en el atraso de la empresa que dirige la actora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (fs. 23 y vto. de autos). Siendo las cosas de esta manera, esto es, que la Sra. Martins no ha procedido con la debida diligencia en el cumplimiento del encargo, por disposi ción legal ello acarrea que su responsabilidad se limite al valor de los bienes que aquélla administraba o disponía.
Afirma BERRO: “…Para el caso de que el representante no hubiera puesto la debida diligencia en sus funciones, actúa la responsabilidad.
Pero ella tiene distintos límites en relación con la distinta participación del sujeto…La actuación no diligente (o sea la derivada de la negligencia o culpa del representante) lo responsabiliza hasta el límite del valor de los bienes que administre o disponga. El objeto de la responsabilidad solidaria es el patrimonio propio del representante, pero el límite se establece en relación con el patrimonio que es administrado: con los bienes que son materia de la administración….La responsabilidad no se limita a “los bienes” que administre o disponga sino al VALOR de dichos bienes. El límite no lo dan los bienes concretos sino una medida de valor que surge de esos bienes, aplicada en el patrimonio del representante…..” (Responsables tributarios, pág. 41). Al no haberse determinado el valor de los bienes a que se ha hecho referencia, se violenta la norma de Derecho, en tanto y en cuanto se impone a la actora, de manera ilegítima, una solidaridad ilimitada. Si bien se puede aseverar que los bienes administrados e ran todos los bienes de la sociedad, al no surgir de los antecedentes dicho valor, la conclusión resulta ser la misma que la expuesta en el párrafo anterior. Siendo las cosas de esta manera, corresponde anular el acto procesado,…” (En idéntica orientación conceptual véase la Sentencia No. 410/2014). (Cfme. Sentencia No.
286/2015) Tampoco emerge con claridad si la responsabilidad solidaria declarada respecto al accionante se extiende a las sanciones aplicadas a la empresa (por ejemplo a las multas y recargos por mora), o si sólo alcanza a las obligaciones tributarias en sentido estricto.
A ello debe sumarse otra omisión de la Administración, al no haber individualizado los conceptos y perí odos por los que se responsabilizó solidariamente al actor.
A p artir del análisis del expediente administrativo, resulta evidente que la Administración no formuló una imputación concreta y detallada, precisando con la claridad debida la identidad de los períodos y conceptos por los que pretendía responsabilizar al act or. Esto obstruyó sus posibilidades de defensa y hace que resulte imposible pronunciarse con certeza sobre el agravio concerniente a la prescripción.
No se especifica con claridad la identidad de las obligaciones y los períodos por los que se lo responsabiliza al accionante.
Como se dijo en la Sentencia No. 258/2016, en términos trasladables:
“(…) si la Administración pretende responsabilizar a dos individuos por las deudas de una sociedad contribuyente, debe por lo menos precisar con claridad la iden tidad de las obligaciones por las que pretende responsabilizarlos, señalando su cuantía y los períodos a los que éstas corresponden. Sin esos elementos a la vista, resultaba imposible controlar si la prescripción se ha verificado respecto de algunas de esa s obligaciones (que a ciencia cierta no se sabe cuáles son).
Por consiguiente, no surge de los antecedentes previos al acto, que éste haya sido motivado en forma suficiente y clara, de forma tal de permitir al contribuyente su contralor, y esgrimir sus defensas en relación a la prescripción de las obligaciones.
La ausencia de motivación clara y suficiente, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnado, por lo que no corresponde ingresar en el análisis del agravio relacionado con la prescripción d e las obligaciones” (Cfme. Sentencia No. 258/2016).
En el mismo sentido, se ha dicho por el Tribunal: “( …) en sede de responsabilidad por deuda ajena, resulta exigible un detalle del adeudo por el que se pretende responsabilizar al representante al ampar o del art.
21 del Código Tributario.
Adviértase que el acto extiende la responsabilidad por adeudos tributarios (que en su mayoría ya han sido determinados), a un tercero: el representante de la contribuyente. Por ende, necesariamente el acto tiene que contener un detalle comprensible de las obligaciones que acceden al mentado llamamiento de responsabilidad, precisando debidamente la identidad de las obligaciones, concepto y cuantía.
Por otra parte, no parece razonable ni adecuado requerir que el interesado hurgue en los antecedentes y adivine cuáles son las obligaciones por las que ha sido responsabilizado, que no se individualizan con precisión, en forma íntegra en actuación alguna que sirviera de sustento” (Cfme. Sentencia No. 286/2015).
En definitiva, los defectos de motivación o fundamentación del acto , determinan su nulidad, resultando de recibo el planteo del accionante relativo a que se ha omitido distinguir adecuadamente el origen de los adeudos por los que se pretende responsabilizarlo.
IX) Finalmente, el actor se agravió en virtud de la existencia de la prescripción de las obligaciones tributarias anteriores al 27/02/2008.
Ahora bien, surgen agregados a los antecedentes de la causa, expedientes de los Juz gados de Paz Departamentales d e 12 º, 22 º y 33 º Turno donde se promovieron procesos ejecutivos de cobro de los ade udos contra HOSTERÍ A ESTANCIA LA CALERA S .A., por lo adeudos tributarios de autos; por lo que surge ampliamente acreditado que al momento de la declaración de responsabilida d solidaria del aquí accionante, la obligación principal se hallaba sujeta al plazo prescripcional de 20 años, al recaer sentencias ejecutoriadas en los juicios ejecutivos tributarios referidos.
Al respecto, ha señalado el Cuerpo en distintos pronunciami entos, que el plazo de prescripción de un crédito tributario , luego de que existe respecto del mismo sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, no se encuentra previsto en la normativa tributaria.
Ante dicha situación, corresponde aplicar el art. 14 del Código Tributario, en Sede de Derecho Tributario Material, sobre obligación tributaria, que reza: “La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.” Corresponde, por ende, al no existir una solución leg al en derecho tributario, aplicar en subsidio las normas del derecho privado, las que prevén un plazo de prescripción de 20 años conforme lo dispuesto en el art.
1216 del Código Civil.
Es también de aplicación en la especie lo dispuesto en el art. 5 del Código Tributario, en cuanto indica que en caso de vacío legal el derecho tributario se integrará con normas análogas de derecho tributario, principios del derecho tributario y en su defecto principios de otras ramas que más se avengan a los fines del dere cho tributario, en el caso del derecho tributario material, el derecho civil en tanto el concepto de obligación tiene su origen en dicha rama del Derecho.
En concordancia con lo expuesto, y aplicable al caso de marras, en Sentencia 667/2015, este Tribuna l expreso: “(…) La sentencia de condena al pago de las obligaciones tributarias pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que el plazo de prescripción a partir de la sentencia, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es de veinte años (ver especialm ente Sentencias 312/2015, 314/2013 y 568/2012 publicada en Revista Tributaria T. XLI, Nº 242, págs. 940 a 943).
En efecto, de acuerdo al art. 38 del Código Tributario (o CT), la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años. Sin embargo, el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proces o ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determin ar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego q ue recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160 - 161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60).
Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1 220 del Código Civil.” (Cfme. Sentencia No. 667/2015).
También, y al respecto se pronunció el Cuerpo, entre otras en Sentencia 380/2016, la que es aplicable al caso en lo pertinente, donde estableció: “(…) En tal sentido, el plazo de prescripción a conta bilizar en la especie es uno sólo y es aquel correspondiente a los tributos adeudados por la contribuyente, por lo que la interrupción del plazo operada a su respecto es aplicable también al plazo de prescripción de la responsabilidad de quienes resulten responsables solidarios.
En efecto, la responsabilidad del representante sigue la suerte de la obligación principal, por lo que le son aplicables las mismas causas de interrupción de la prescripción. En otros términos, no existen hipótesis de prescripción divergentes en el caso de que quien deba responder sea el contribuyente principal o quien ha sido designado como responsable, en este caso el representante en virtud de lo editado en el art. 21 del Código Tributario.
El Colegiado se ha pronunciado rec ientemente sobre el punto en la Sentencia N° 667/2015, en la que se señala: “Cabe reconocer que la solidaridad no ha sido regulada en todos sus aspectos en el Código Tributario. Entonces, existiendo esas carencias en la regulación en el Código Tributario, hay que acudir al Derecho de la Obligaciones, proceder que autoriza expresamente el art. 14 inciso 2º del CT.
El Tribunal, reiterando su jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el exhaustivo trabajo de BORDOLLI y FAGET, sobre la solidaridad tributaria, donde constantemente acuden a los desarrollos del Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime BERDAGUER - para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las o bligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulados por el CT (véase en tal sentido BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto:
“Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal véase la Sentencia Nº 275/2014).
En materia de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudo res surte efecto en relación al resto (arts. 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf.
BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, N° 128, pág. 428 y
429)” (Cfme. Sentencia No. 380/2016).
En consecuencia, la interrupción de la prescripción contra la contribuyente, también opera respecto de los demás responsables solidarios, por lo que este agravio no es de recibo.
X) En resumen, resultan de recibo los siguientes agravios expresados por el accionante: a) la omisión de la Administración al no haber limitado la responsabilidad del representante a los bienes que administró, lo que en el caso correspondía, dado que no le imputó un obrar doloso sino únicamente culposo, y b) la omisión de la Administración al no haber cuantificado e individualizado los conceptos y periodos por los que responsabilizó solidariamente, al actor.
El acogimiento de los referidos agravios determina la anulación global del acto encausado, en virtud del carácter inescindible del mismo.
Ello sin perjuicio del poder deber de la Administración para proceder a la recomposición de las actuaciones, adecuándose a los criterios perfilados en el presente pronunciamiento.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley No. 15.524, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Acógese parcialmente la demanda de nulidad incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, con el alcance dispuesto en el Considerando X) de este pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dr. Gómez Tedeschi DISCORDE: Discrepo con la mayoría en el punto concerniente a la extensión del plazo de prescripción a 20 años (Considerando IX).
Un nuevo análisis de la situación que se plantea en autos, me obliga a apartarme de los pronunciamientos de este Tribunal y estimo no corresponde la extensión del plazo de prescripción a 20 años luego que un crédito tributario es determinado por medio d e un acto de determinación y se promovió el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de reconocer que el tema en discusión resulta sumamente opinable, entiendo que existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria (art. 38 del C.T.), no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas.
El artículo 1220 del Código Civil dispone que: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria…” Y en el caso, los derechos declarados, son créditos tributarios que tienen su plazo especial de prescripción establecido por el artículo 38 del Código Tributario, es decir, existen “normas propias o específicas en la materia” (art. 14 del Código Tributario).
Por otro lado, a idéntica solución se arriba, si se atiende a lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil a la luz de la modificación introducida por la Ley No. 16.603, desde que su texto actual establece que:
“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especial”, ley especial que, en nuestro caso es el artículo 38 del Código Tribut ario, norma que dispone que las obligaciones personales prescriben a los 5 años.
Por tanto, coincido con el Dr. César Pérez Novaro, en cuanto a que:
“esta interpretación que lleva a veinte años el plazo de prescripción, además de no contar con recepción l egal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del CTU, que no formula distinción alguna respecto de que esos derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción del juicio ordinario posterior.
El legislador establece un orden jerárquico de normas y de principios del que el intérprete no debe apartarse en su búsqu eda de la solución normativa. El primer orden es el de “las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede acceder “su pletoriamente “son “las normas análogas y los principios generales de d erecho tributario”. En este segundo orden o escalón, entre los principios generales de Derecho Tributario se halla el principio de autonomía del Derecho Tributario Material, al que corresponde acudir prioritariamente, es decir, con preferencia al orden siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer orden, también r esulta de aplicación supletoria en tanto el legislador refiere “en su defecto”, a “las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo regulado por el legislador y saltar sin mayores explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes previstos por el legislador tributario, y dirigirse directamente al tercer or den, aplicando soluciones de derecho común, cuando el legislador tributario requirió a texto expreso que se trate de “ramas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho que el intérprete sustituyénd ose ilegítimamente al legislador agregue al elenco expreso de actos jurídicos interruptivos del término de prescripción, que fueron establecidos por el art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la v ía de la mera invocación de una integración analógica ilegal” (PEREZ NOVARO, César: “Algunos aspectos de la Prescripción Tributaria”, Universidad de la empresa, publicado en www.dgi.gub.uy.
En definitiva, asiste razón a la parte actora cuando denuncia que las obligaciones tributarias anteriores al 27/02/2008 se encuentran prescriptas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).