Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 176/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 176
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"DANZE, ATILIO con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1717/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promovió acción de nulidad (fs.
18/21) contra la Resolución de fecha 7/9/95 dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional, por la que se desestima su petición de regularización presupuestal.
Aduce en síntesis que se desempeña como Profesor de Taller Carpintería, dictando clases en calidad de precario por un lapso superior a tres años y teniendo informes favorables de Dirección e Inspección, fundando su accionamiento en lo dispuesto por el art. 410 de la ley 14.106.
II) Conferido traslado, la Administración demandada, en forma sucinta expresa que la interpretación que ha sostenido siempre respecto al art. 410 de la ley 14.106, es de que se trata de una norma transitoria y de ámbito restringido que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de la mencionada ley.
Agrega que desde la vigencia de la ley 15.739 (num. 6, art. 19), y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
Aduce además que en el caso ha operado la caducidad del derecho de reclamación a la efectivización, en virtud de que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigencia del Estatuto Docente, por aplicación del art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 173/97), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/53, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III- Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, computándose el referido plazo de caducidad a partir del momento en que pueda accederse a tal jurisdicción.
IV- En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/991, entre otras.
A juicio de la Sede, en la especie, se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley 14.106, para obtener la efectividad en el cargo.
En efecto, del informe del Departamento de Personal Docente de 13/9/94 (fs. 12 A.A.), surge que el accionante ingresó a la Institución, en fecha 26/4/76; de los informes de Dirección e Inspección agregados a fs. 1- 16 de autos, cuyo contenido no ha sido objeto de prueba en contrario, se acredita que el actor ha ejercido la docencia en forma precaria por más de tres años, cumpliendo los extremos legales exigibles para una decisión favorable.
Por ello, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido por la parte actora a la efectividad, en tanto se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto del Funcionario Docente (11/9/86).
Por estos fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acógese la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).