Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 175/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 175
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"CARVAJAL RODRIGUEZ, JUSTINIANO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Nº 1271/94).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 9 compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Ordenanza Nº 15, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 23/9/99.
Afirmó que el acto impugnado le causa agravio en cuanto declara que todas aquellas remuneraciones que se hubieran incorporado a los respectivos haberes de retiro y pensionarios por aplicación del art. 112 de la ley 14.106 de 14/3/73, con posterioridad al 1/11/89, no deben ser tenidas en cuenta en las sucesivas liquidaciones a efectuarse por aplicación del art. 9 de la ley 16.336, a la vez que ordena deducir de las actuales pasividades aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas en aplicación del art.
112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1º de noviembre de 1989.
Sostuvo que no existen en las leyes 16.333 y 16.336 ningún elemento de juicio que permita concluir que el art. 112 de la ley 14.106 se encuentra derogado.
Agregó que el acto impugnado le da retroactividad a la derogación tácita que entiende se ha operado, lo que no corresponde.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 27 el Ministerio de Defensa Nacional, contestando la demanda.
Expresó que las leyes 16.333 y 16.336 fueron sancionados en aplicación del art. 67 de la Constitución, a fin de darle a la citada norma alcance general abarcando a los pasivos militares y policiales.
Sostuvo que además de la derogación expresa de los arts. 209 y 210 de la ley 14.157, que establecían el sistema de movilidad de las pasividades, se ha operado una derogación tácita del art. 112 de la ley
14.106, que establecía un sistema especial de ajuste incompatible con la nueva normativa. En consecuencia, agregó, que todas aquellas remuneraciones que se hubieran incorporado al haber de retiro en aplicación de la norma derogada, no deben ser tenidas en cuenta al efectuarse el cálculo previsto por el art. 9 de la ley 16.333.
Concluyó afirmando que corresponde la deducción para el futuro de las actuales pasividades de todas aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas en aplicación de lo dispuesto por el art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1º de noviembre de 1989.
III) Que a fs. 30, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la clausura de las actuaciones, la que fue desestimada por sentencia Nº 924 de 30/10/95 (fs. 40). Abierto el juicio a prueba se produjo la certificada a fs. 62, no alegó el actor al que le fue acusada rebeldía, haciéndolo por su parte el demandado (fs. 65 a 72).
IV) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado (Dictamen 194/97), aconsejó el amparo parcial de la demanda (fs. 75).
Citadas las partes para sentencia, se acordó la misma en legal forma (fs. 75 y ss.).
CONSIDERANDO:
I- Que en el sublite se cu molieron los presupuestos formales.
II- Sobre la situación de fondo, corresponde determinar la medida de ilegitimidad del acto administrativo impugnado en función del alcance derogatorio implícito del art. 112 de la Ley 14.106 interpretado por la Ordenanza 15 y el expreso establecido por la Ley 16.620, por lo que la virtualidad derogatoria de ésta recaerá sobre las disposiciones de la Ordenanza 15 que coliden con la mencionada ley.
Existe coincidencia de opinión entre los integrantes del Tribunal en que el art. 112 de la Ley 14.106 no fue derogado expresa ni tácitamente por las Leyes 16.333 y 16.336 por la simple razón de que refieren a aspectos diferentes.
El problema no solucionado por las antedichas leyes, lo fue por la Ley 16.620, de 10/11/94, POSTERIOR a la presentación de la demanda.
III- En lo sustancial, a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos ampliamente expuestos en Sentencia 999/96, consistiendo la solución en acordar eficacia interpretativa a la derogación del art. 112 de la Ley 14.106, por parte de la Ley 16.333, disponiéndose que tal derogación se concretó a partir del 1/12/92, dejando a salvo los derechos adquiridos por los beneficiarios a la inclusión en sus haberes de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112, hasta el 30/11/92.
Ello origina, en consecuencia, que se deba anular parcialmente el acto impugnado en cuanto retrotrae sus efectos al 1/11/89 y en cuanto dispone deducciones por pago en exceso, sin perjuicio de liquidarse lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza 15, conforme a la realidad de los hechos, es decir que la liquidación económica abarcará el período de efectiva aplicación de la Ordenanza 15.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda y, por ende, anulando la Ordenanza Nº 15/993, exclusivamente en cuanto retrotrae sus efectos al 1º/11/989 y dispone deducciones por pago en demasía, y confirmándola en lo restante que concuerda con lo establecido por la Ley
16.620.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).