Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 858/2017
31 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 474/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2017.
No. 858
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"URTA, ALEJANDRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad" (Ficha No. 474/2014).
RESULTANDO:
I) Que, con fecha 2 0/6/2014, compareció el promotor (fs. 13/16) a demandar la anulación de la Resolución N°1212/2013, de fecha 12/8/2013, dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR, de ahora en más) del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual dispuso, en lo que importa al presente: “ Declárese solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa “Riben S.A. (…) a los Sres. Alejandro Vicente Urta Dufort (…), por adeudos del período 5.05.1995 a 02.09.1996. (omissis) conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario.” (fs. 480/480 vto.
A.A. Pieza II).
En lo inicial, el promotor se agravió porque la deuda se encuentra prescripta. Manifestó que la Administración hizo tabla rasa con la deuda generada por RIBEN S.A. y con sus legítimos e inviolables derechos.
Señaló que inició procesos judiciales de cobro contra la sociedad, sin haber obtenido resultados positivos y recién 16 años después de generada la misma, le dio vista de la determinación del impuesto.
Postuló que el accionar de l demandado conspira contra la seguridad jurídica, valor en el que se funda el instituto de la prescripción. Reiteró que a raíz de una inspección, se constató la deuda, el demandado inició las acciones judiciales para su cobro y luego de lo cual, conociendo todos sus datos, esperó 16 años para notificarlo y darle vista de los resultados de la inspección.
Afirmó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código Tributario (C.T.), en el caso es aplicable el plazo de 5 años, ya que en su momento se presentaron las correspondientes declaraciones juradas y el BPS conocía la situación. Indicó que si el Ente entendía que podía caber responsabilidad solidaria de los directores, debió notificarlos dentro del plazo que estable ce la Ley. No solo no lo hizo, sino que además dejó transcurrir el plazo excepcional y máximo de 10 años.
Cuestionó la lógica de responsabilizarlo solidariamente de una deuda que no tuvo forma de conocer, cuando renunció a la RIBEN S.A. en setiembre de 1996. Manifestó que estando el BPS en conocimiento de su desvinculación, pretender responsabilizarlo por las deudas de la empresa es avalar la ineficiencia e inoperancia de los servicios del Banco, que debieron operar en tiempo y forma, y no lo hicieron.
Sostuvo que para poder responsabilizar en forma solidaria a los directores y representantes de una sociedad anónima, según lo establecido en el artículo 21 del C.T., es necesario probar la falta de diligencia del director respecto del pago de la deuda. S e está ante una responsabilidad de tipo subjetiva, equiparable a la responsabilidad extracontractual.
Indicó que al momento de presentar su renuncia a la dirección de la empresa en el año 1996, ésta tenía adeudos en el BPS y se habían presentado las cor respondientes declaraciones juradas. Alegó que nunca ejerció en forma efectiva sus facultades de representación frente al organismo. La empresa fue representada en todos los casos por las personas que, en uso de un mandato, representaban a la empresa en el Banco.
Afirmó que delegó sus poderes de administración en terceros, idóneos en la materia, que como surge del expediente eran los que actuaban en nombre de la sociedad y de acuerdo al asesoramiento que le brindaron, enfrentar la deuda con el Organismo e n ese momento, significaba dejar de pagar los sueldos del personal.
Manifestó que frente a su renuncia al directorio y a la empresa, y previniendo de cualquier circunstancia futura y a los efectos de salvar su responsabilidad, exigió al nuevo directorio el pago de la deuda que mantenía con el organismo. Explicó que en ese momento le hicieron saber que estaban gestionando un convenio con el BPS, porque si pagaban la deuda en su totalidad, no podrían hacer frente al pago de los sueldos, por el problema financiero que atravesaba la sociedad.
Finalmente, y ante su insistencia, afirmó que en el año 1997 se concretó la firma del convenio con la Administración, se convino que la deuda se pagaría en 70 cuotas y que se abonaron 30 cuotas. Sostuvo que quien autorizó y fue parte del convenio es el demandado y no él, por lo que a su entender el Ente sería responsable, por haber otorgado un extenso plazo para financiar la deuda.
Manifestó que como director saliente cumplió con la diligencia media, esperable de cu alquier individuo. Si el BPS le hubiese notificado dentro del plazo de vigencia de la responsabilidad, es decir antes de que operase la prescripción, estaría de acuerdo en que el tema podría ser discutible y aun así el demandado debería asumir su cuota de responsabilidad. No obstante, pasados 16 años de haberse generado la deuda, no hay duda en cuanto a la responsabilidad del BPS, el que refinanció la deuda, cobró 30 cuotas y ahora pretende responsabilizarlo por el incumplimiento de RIBEN S.A.
Por último, indicó que frente a los recursos administrativos presentados, los servicios del demandado entendieron que no debían ser considerados, en función de que se trataba de un desarrollo de hechos sin fundamento legal, obviando lo que surge del expediente y las normas sobre prescripción y responsabilidad subsidiaria de los directores. En suma, solicitó la nulidad del acto enjuiciado.
II) Conferido el traslado de la demanda, compareció la Dra. Adriana DELISANTE, en representación de la Administración (fs.
23/30), a contestarla y peticionó su rechazo, en base a los siguientes fundamentos.
Luego de historiar los antecedentes administrativos del acto enjuiciado, afirmó que su representada rechaza en todos sus términos, todos y cada uno de los agravios formulados por el actor. Explicó que la empresa RIBEN S.A. fue contumaz en el incumplimiento de sus obligaciones, manteniendo deuda desde el año 1995 hasta el año 2000.
En cuanto al agravio respecto a que la deuda prescribió, indicó que la sociedad presentó declaraciones juradas de no pago por los meses 6/1995 a 5/2000, las cuales a la fecha se encuentran impagas. Asimismo, se realizaron los avalúos N° 1010694 por deudas del período 4/1996 a 31/1/1998 y N°1015594 por el período 8/1998 a 2/1999. Indicó que por dichas obligaciones se firmó un convenio el 13/12/1997 en 72 cuotas, de las que se abonaron 30, habiendo caducado por falta de pago el 16/8/2000.
Explicó que de lo manifestado surge que ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, por lo que no operó la extinción de los adeudos.
Añadió que como el Ente inició procesos ejecutivos para asegurar su crédito, ante varias Juzgados de Paz y Juzgados Letrados en lo Civil, el término de prescripción que debe aplicarse es el de 20 años, a contar desde que quedó ejecutoriada la sentencia. Afirmó que dicho plazo no transcurrió, por lo que el agravio carece de fundamento.
En ninguno de los procesos iniciados, los cuales detalló, la contribuyente RIBEN S.A. opuso excepciones, por lo que las interlocutorias dictadas en cada una quedaron firmes. Indicó que esos actos interrumpieron el lapso para que se extinguieran las obligaciones por el modo prescripción. Postuló que cuando se interrumpe la prescripción respecto del contribuyente, también se interrumpe respecto d e los demás codeudores solidarios, en el caso el actor.
Con respecto al agravio por la responsabilidad solidaria en base al artículo 21 del C.T., señaló que el mismo no es de recibo. El actor detentó su calidad de director de la sociedad y así consta en los registros informáticos del BPS. La determinación de su responsabilidad, tuvo como fundamento el accionar de los directores sin la debida diligencia, requerida por el artículo 21, habiéndose constatado la existencia de adeudos del contribuyente por Dec laraciones Juradas de no pago, avalúos vigentes, convenios caducos, los cuales tienen diversos proceso ejecutivos, sin que se haya regularizado la situación contributiva.
Manifestó que los argumentos esgrimidos por el actor deben ser rechazados y que an te la mera existencia de obligaciones tributarias impagas, ello determina la falta de diligencia del representante de la empresa. El actor actuó como Presidente de RIBAN S.A. durante el período por el cual se lo responsabiliza, por lo que debió velar por e l cumplimiento de pago de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CEES), ya que su injerencia en materia tributaria era indiscutible, por el cargo que ocupaba en la empresa.
Añadió que la sociedad incurrió en varias irregularidades, como omisión de pago y registro, apropiación indebida y mora de aportes en el período por el cual el accionante fue Presidente de la empresa. Todo ello acredita la falta de debida diligencia del actor.
Por último, señaló que si bien el actor afirmó que se desvinculó de la sociedad en setiembre de 1996, surge un formulario de Seguro por Desempleo firmado por él con fecha 1/2/1999 para el trabajador Carlos Maldonado. Añadió que el haber otorgado un poder es en sí mismo un ejercicio de representación y conforme a lo dispuesto en los artículos 2076 y 2057 del Código Civil, el actor no puede eximirse de responsabilidad alegando haber otorgado un poder general de administración a favor de terceras personas.
En suma, postuló que el acto enjuiciado fue dictado de acuer do a Derecho, por lo que corresponde su confirmación.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto N° 9357 de fecha 9/10/2014 (fs. 32), se diligenció la ofrecida por la parte demandada, la que obra certificada a fs. 133.
IV) Alegaron las partes po r su orden, la actora lo hizo a fs. 136/138 y la demandada a fs. 145/148.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 709/2016 glosado a fs.
161/162), quien aconsejó la anulación parcial del acto administrati vo enjuiciado.
VI) Por decreto N° 8131 de fecha 3/10/2016 se citó a las partes para sentencia (fs. 164) la que, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la es pecie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la Resolución N°1212/2013, de fecha 12/8/2013, dictada por la Dirección Técnica de la ATYR, por la cual, en lo que interesa al presente, declaró al actor solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa Riben S.A. por el período 5/05/1995 a 02/09/1996, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del C.T. (fs. 480/480 vto. A.A. Pieza II).
III) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estad o en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria.
IV) Actuaciones administrativas relevantes para el correcto entendimiento de la controversia De los antecedentes administrativos agregados surge que el actor fue Presidente de la sociedad entre el 5/5/1995 y el 2/9/1996 (fs. 250 A.A.
Pieza I).
Con fecha 25/11/1996 la sociedad presentó ante el Ente demandado un escrito reconociendo la deuda por el período 6/1995 a 10/1996 y solicitó autorización para el financiamiento de la mi sma al amparo del Código Tributario y señaló la forma en que la pagaría (fs. 2/4 A.A. Pieza I). El Ente autorizó lo peticionado mediante la Resolución N° 2172/1996 de fecha 17/12/1996 (fs. 13/14 A.A. Pieza I). No obstante, la empresa no cumplió con el ofrecimiento de pago señalado (fs. 21 A.A Pieza I).
Por otro lado, surge que el 16/9/1997 el Ente inició una inspección en la sociedad (fs. 26 y ss. A.A. Pieza I) y 14/11/1997 se elaboró el Acta de Inspección y se le notificó a la empresa (fs. 113/116 A.A. P ieza I). El 3/12/1997 la sociedad, representada por Vicente URTA, firmó un convenio de facilidades de pago en el cual se incluyeron adeudos por el período 5/1995 a 3/1996 (fs. 117/122 A.A Pieza I).
El 25/6/1998 se realizó el avalúo N°1010694, que compre ndió deudas del período 1/4/1996 a 31/1/1998 (fs. 197 y 277/279 A.A. Pieza I), del cual se le dio vista a la empresa el 17/1/2000 (fs. 248/249 A.A. Pieza I).
Adicionalmente, se le notificó con fecha 11/4/2000 el acto de determinación tributaria en base al mencionado avalúo (fs. 258 A.A. Pieza
I). El 23/5/2000 se realizó un nuevo avalúo, N°1015594, en el cual se incluyeron deudas por el período 1/8/1998 hasta 28/2/1999 (fs. 303 A.A.
Pieza II) y el 13/10/2001 se le notificó el acto de determinación tributari a, dictado en base al avalúo mencionado (fs. 372 A.A. Pieza II).
Luce además que a partir del 8/3/1996 el Ente inició varios procesos ejecutivos por la presentación de Declaraciones Juradas de no pago (fs.
266/275 A.A. Pieza I) El 16/10/2012 la Geren cia de Cobro en Vía Judicial de la ATYR realizó un informe a cargo del Dr. Álvaro LABANDERA quien, luego de historiar los adeudos de la RIBEN S.A., aconsejó responsabilizar solidariamente, con fundamento en el artículo 21 del C.T., al actor y al Sr.
Jorge LUQUE DEL MARMOL (fs.458/463 A.A Pieza II).
Con fecha 12/11/2012 se le confirió vista al promotor (fs. 465 A.A.
Pieza II), quien la evacuó 30/11/2012, esgrimiendo similares argumentos que los afirmados ahora en la demanda anulatoria (fs. 468/468 vto.). El mismo fue valorado por la Asesoría Letrada de la ATYR, la que en informe realizado por el Dr. Ce sar TULIO TARAGLIA, entendió que el actor no incorporaba nuevos elementos de hecho o de derecho al procedimiento, que modificaran la conclusión a la que había arribado la Gerencia de Cobro en Vía Judicial (fs. 475/475 vto. A.A. Pieza II). Dicho informe fue compartido por el Gerente de la Asesoría Letrada (fs. 476 A.A. Pieza II).
Finalmente, y en base a los anteriores antecedentes, el 12/8/2013 se dictó el acto cuestionado (fs. 480/480 vto. A.A Pieza II).
V) Sobre la prescripción de las obligaciones por las que fue responsabilizado el Sr. Urta: las obligaciones tributarias no prescribieron.
El actor se agravió porque a su entender el Ente demandado l o responsabilizó por una deuda que se encontraba prescripta. En efecto, entendió que en su caso, y al haber presentado la sociedad las declaraciones juradas, el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años. Adicionalmente, sostuvo que el BPS no puede in tentar cobrarle una deuda que se generó 16 años antes, ya que se atentaría contra la cosa juzgada. Para la mayoría de los integrantes del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
Luce acreditado que el actor ocupó el cargo de Presidente RIBEN S.A. entre el 5/5/1995 y el 2/9/1996 (fs. 250 A.A. Pieza I). Asimismo, surge comprobado, de los antecedentes a dministrativos y de lo afirmado por el propio actor en su demanda, que al momento de su desvinculación de la sociedad, ésta mantenía una deuda con el organismo mencionado.
En efecto, señaló en su demanda: “ De los obrados administrativos resulta probado que al momento de renunciar a la dirección de la empresa en el año 1996, la empresa, que mantenía adeudos en el BPS habían presentado las correspondientes declaraciones juradas (…)”. Más adelante indicó “Frente a mi renuncia al directorio y a la empresa; y previniendo de cualquier circunstancia futura y a los efectos de salvar mi responsabilidad, exigí al nuevo directorio el pago de la deuda que mantenía c on los organismos previsionales. En ese momento se me manifestó que estaban gestionando un convenio con BPS (…). Finalmente y frente a mi insistencia, en el año 1997, se concreta el convenio con la Administración y se conviene el pago de la deuda que se re alizará en un total de 70 cuotas” (SIC fs. 14 vto. del Ppal.).
El actor postula que el plazo de prescripción de los adeudos generados durante su gestión como Presidente de la sociedad era, conforme al artículo 38 del C.T., de 5 años. No obstante, no toma en cuenta los actos que válidamente lo interrumpieron.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 39 del C.T. “ El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el conocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por e l emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. (…)” En primer lugar, debe tenerse presente que el 25/11/1996 la sociedad presentó ante el Ente demandado un escrito reconociendo deuda por el período 6/1995 a 10/1996 (fs. 13/14 A.A. Pieza I) y con fecha 3/12/1997 la sociedad, representada por Vicente URTA, firmó un convenio de facilidades de pago en el cual se incluyeron adeudos por el período 5/1995 a 3/1996 (fs. 117/122 A.A Pieza I).
Asimismo, tampoco luce controvertido el hecho de que el BPS inició procesos ejecutivos tributarios contra la sociedad contribuyente. En efecto, de los antecedentes administrativos, no impugnados por el actor , surge que el Ente inició el 8/3/1996 proceso ejecutivo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14° turno, IUE 164/96, por los adeudos junio-agosto de 1995 (fs. 266 A.A. Pieza I); ante el Juzgado Letrado de la Capital de 21° turno, IUE 254/96, el 19/12/1996 se inició proceso ejecutivo por los adeudos mayo -junio de 1996 (fs. 267 ibí dem); el 29/7/1997 ante el homónimo de 16° turno, IUE 196/97, el 29/7/1997 accionó por adeudos julio-diciembre de 1996 y enero -febrero de 1997 (fs. 268 ibídem); el 17/10/1997 inició proceso ejecutivo ante el Juzgado de Paz de la Capital de 18° turno por de udas del periodo junio 1997 (fs. 270 ibídem) y el 18/6/1998 por deudas del período setiembre de 1997 (fs. 273 ibídem).
Finalmente, el 5/5/2003 el demandado inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 2° turno, por los avalúos 1010 694 y 1015594 y el Convenio N°146 (fs. 474/474 vto. A.A. Pieza II). Como se destacó, el inicio de los citados procesos no fue controvertido por el actor.
Por su parte, el 14/11/1997 se labra el Acta Final de Inspección, que abarcó el período 5/1995 -8/1997 y el 3/12/1997, y ese mismo día se le notificó a la empresa (fs. 113/116 A.A. Pieza I), acto también válido para la interrupción de la prescripción. Asimismo, el 23/3/2000 se dictó el acto de determinación por deudas del período 4/1996 -1/1998 y con fecha 11/4/2000 se le notificó a la empresa (fs. 255/258 A.A. Pieza I), acto que nuevamente vuelve a interrumpir la prescripción.
De lo antes expuesto, la mayoría de los integrantes del Colegiado entiende que al momento de haberse promovido el último proceso ejecutivo, esto es, en mayo del año 2003, la deuda no se encontraba prescripta.
En los procesos ejecutivos tributarios mencionados únicamente fue demandada la contribuyente RIBEN S.A., porque -tal como surge del capítulo de antecedentes - aún no había de claración de responsabilidad solidaria.
Lo que el promotor postuló, en concreto, es que los emplazamientos judiciales notificados a la sociedad no interrumpieron válidamente la prescripción a su respecto, porque no fue parte en dichos procesos, no tuvo noticia de los mismos.
El Tribunal se ha pronunciado sobre el punto y en sentencia, cuyos fundamentos son trasladables al caso, afirmó: “En efecto, cuando no hay un deudor sino varios, porque además del contribuyente hay responsables tributarios, la ver ificación de un evento interruptor de la prescripción respecto de cualquiera de ellos tiene efecto interruptivo sobre el frente de codeudores. Esto es, en definitiva, lo que sucede con la solidaridad en materia civil.
Cabe reconocer que la solidaridad co mo instituto, no ha sido regulada en todos sus aspectos en el Código Tributario. Entonces, existiendo esas carencias en su regulación, corresponde acudir a las soluciones del Derecho de la Obligaciones, proceder al que autoriza expresamente el art. 14, inciso 2º, del CT.
El Tribunal, en su reiterada jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el exhaustivo trabajo de Bordolli y Faget sobre la solidaridad tributaria, donde estos autores, constantemente, acuden a los desarrollos de l Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime Berdaguer - para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las obligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulados po r el CT (Cf.
BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal Sentencia Nº 275/2014).
En materia de obligaciones solid arias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación al resto (arts. 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf.
BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, N° 128, pág. 428 y 429; en la jurisprudencia del Tribunal las sentencias Nos. 667/2015 y 380/2016).
(…) Como se señaló, dicho medio inter ruptor de la prescripción, verificado en relación a la sociedad comercial contribuyente, proyecta su eficacia sobre los responsables solidarios. Por ende y, en conclusión, al tiempo del dictado del acto impugnado -27 de febrero de 2013 - la prescripción extintiva de las obligaciones no se había consumado.
Siendo esto así, no corresponde ni siquiera ingresar en la cuestión del término de prescripción de los créditos reconocidos por sentencia judicial ejecutoriada. (... )” Cfe. Sentencia N° 127/2017).
La mayoría de los miembros de la Sede entienden que en la especie es aplicable la posición que se asumió en la sentencia transcripta y no existe mérito para apartarse de ella en el presente.
Por ello, al haberse iniciado sendos procesos ejecutivos, los que incluyeron la deuda devengada durante el período en el que promotor fue Presidente, y al haber quedado firme las sentencias en los mismos, el plazo de prescripción se extendió a 20 años, por lo que al momento de dictarse el acto enjuiciado la deuda no había prescripto.
VI) La responsabilidad del actor según el artículo 21 del C.T.
El promotor se agravió porque durante su gestión como Presidente de la sociedad actuó con la debida diligencia y porque no ejerció en forma efectiva sus facultades de rep resentación frente al organismo, al haber otorgado un poder de representación a terceros, quienes actuaron frente al organismo. La mayoría del Tribunal considera este agravio tampoco es de recibo.
Se recuerda que el artículo 21 del C.T. establece: “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes qu e administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo” Luce agregado en los antecedentes un poder general y libre administración que el promotor otorgó el 17/5/1995 a los Sres. Vicente Nicolás URTA CELESIA y María Rosa CASTELLLANOS (fs. 125/128 A.A. Pieza I). No obstante, ello no es suficiente para acreditar que no haya ejercido la representación de la empresa ante el organismo. Lo afirmado por el actor no surge de los antecedentes agregados. Si bien los apoderados actuaron ante el BPS, lo hicier on con posterioridad a la desvinculación del actor de la sociedad.
Es más, al haber otorgado un poder en el año 1995, puede razonablemente concluirse que el actor representaba a la sociedad.
Asimismo, debe tenerse presente que en materia tributaria y sobre todo en la responsabilidad solidaria regulada por el artículo 21 mencionado, la dogmática especializada y los pronunciamientos de este Tribunal han sido contestes en determinar que es aplicable cuando el representante tuvo efectiva injerencia en la m ateria tributaria. En el caso, no surge probado que el actor no la haya tenido.
Así, de lo afirmado en su demanda surge que estaba al tanto que durante el período que ofició como Presidente del Directorio la sociedad estaba presentando ante el BPS declaraciones juradas de no pago.
Asimismo, afirmó haber actuado con la debida diligencia porque las personas a quienes les otorgó el poder lo asesoraron de no enfrentar en ese momento las deudas con el Ente, porque ello significaba tener que dejar de pagar los salarios. Esto es, él decidió no pagar la deuda que mantenía con el Organismo, por lo que su injerencia en la materia del pago de las CESS luce plenamente acreditado por sus propios dichos.
Asimismo, afirmó que su diligencia fue tal que al momento de retirarse de la sociedad, tenía conocimiento de la deuda que la misma mantenía con el Organismo demandado y por ello exigió al nuevo Directorio que el pago de la misma y que gracias a su insistencia, finalmente en el año 1997, se firmó el convenio (fs. 14 vto. del Ppal.).
Con tales entendimientos, aparece como contradictorio afirmar que no representó a la sociedad ante el Ente, ergo: que no tuvo injerencia en la materia tributaria, y luego señalar que al salir de la sociedad conocía la deuda por CEES que tenía la sociedad y que le exigió al nuevo Directorio su pago.
En suma, siendo Presidente del Directorio de RIBEN S.A. y estando en pleno conocimiento de la deuda que aquélla mantenía con el organismo, se debe concluir que el actor no actuó con la debida diligencia y es correcta la declaración de responsabilidad efectuada por el demandado en base al artículo 21 del C.T.
Tal como sostuvo el Tribunal: “(…) La empresa a la que la actora representaba incurrió en una serie de adeudos tributarios, determina dos mediante anteriores resoluciones del Organismo, las que no fueron impugnadas por la sociedad. Parte de aquellos adeudos corresponden al período de actuación de la accionante, por lo que en principio (y sin perjuicio de lo que se dirá luego) resulta cor recta la declaración de responsabilidad solidaria de la promotora a su respecto, en tanto nada justifica que, teniendo facultades suficientes en materia tributaria, haya dejado de pagar en tiempo y forma las correspondientes obligaciones de la sociedad.
Su actuación deviene culpable desde que, en su calidad de socia y administradora de la SRL, no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa .” (Cfe.
Sentencia N° 545/2015).
Por último, debe aclararse que el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dictaminó que el acto debía anularse en forma parcial del acto, porque el Ente no realizó una limitación cuantitativa de la responsabilidad. En efecto, afirmó: “Advierte sin embargo la dictamin ante que sí debe accederse a la anulación parcial del acto en causa en tanto la declaración de responsabilidad sin limitación cuantitativa es contraria a derecho al no haberse probado que el actor haya actuado con dolo, conforme exige la normativa.
Tampoco surge de autos que se haya procedido a la cuantificación de la deuda imputada (…)” (fs. 161 vto./162 del Ppal.).
No obstante, el accionante no expresó agravio sobre el punto, limitándose a articular como defensas, tal como surge de los Resultandos, la prescripción de los adeudos, la responsabilidad del ente y su debida diligencia y la falta de injerencia en la materia tributaria. Por lo tanto y respetando el principio dispositivo y el de congruencia, el Tribunal no puede ingresar a decidir sobre dicho aspecto.
Como afirma DE VICENTE DOMINGO: “ La relación entre los motivos de impugnación y el órgano judicial es muy estrecha. Es una relación recíproca: el actor presenta al juez los motivos de impugnación en la demanda, que son la base imprescindible p ara la cognición judicial. El juez contencioso -administrativo -salvando el juego que puede dar el principio iura novit curia - necesita esos motivos para dictar sentencia, ya que juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. (…) (omissis) (…) Si el actor impetra la tutela judicial efectiva, y tiene derecho a hacerlo (…), es porque ostenta motivos para ellos. Ésos motivos se objetivan en el proceso a través de la demanda , manifestando la conducta ilegal de la Administración. Sin ellos la acción fracasaría por falta de materia enjuiciable (…) (omissis) (…) no corresponde al órgano jurisdiccional averiguar o descubrir los motivos de impugnación, averiguar cuáles son los preceptos que por aplicación de lo alegado deben de considerarse infringidos, tampoco puede sustituir al accionante en la fundamentación de la demanda; ni hacer un ejercicio de imaginación sobre esa misma fundamentación, ni fijar sorpresivamente los hecho s, ni introducir motivos, so pena de vulnerar al equilibrio de defensa entre los litigantes en un proceso. (DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. “La demanda en el proceso contencioso - administrativo. Motivos de impugnación y función jurisdiccional. Civitas, 2016, págs. 144/149)
VII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte ac tora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y el expediente judicial agregados. Fecho, archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía (r. ), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. GÓMEZ TEDESCHI DISCORDE: En autos el Banco de Previsión Social declaró la responsabilidad solidaria del Director, luego que éste se desvinculó de la empresa. Las causales de interrupción de prescripción verificadas por la contribuyente, lo fueron luego que el director se desvinculó y antes de declararlo responsable, s iendo imposible que conociera el acaecimiento de tales causales de interrupción de la prescripción de obligaciones.
El principio de seguridad jurídica impide que la Administración por sí y ante sí manipule los institutos jurídicos (en el caso los plazos de prescripción), a espaldas, sin conocimiento, del sujeto obligado.
Se violan los principios de debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica si se permitiera que la Administración declarara la deuda del contribuyente e interrumpiera la prescripción a su respecto, y, luego, transcurrido años, se declarara responsables a determinados directores, y se le comunicara las causales interruptivas de la prescripción, verificadas con anterioridad a dicha declaración. En este caso, se pone de cargo de los responsables el soportar situaciones jurídicas que le son lesivas y de las que no han tenido ni siquiera oportunidad de defenderse.
No pueden comunicarse causales de interrupción de la prescripción a responsables solidarios que, a la fecha de acaecimiento de aquéllas, no eran tales porque, precisamente, por omisión de la propia Administración así no fueron declarados. Por omisión o cualquier otra razón pero siempre imputable de manera exclusiva a la Administración.
A mi juicio, además, en la situación plantea da en autos, se le asigna al acto administrativo recurrido efectos retroactivo, desde que coloca a los declarados responsables en una situación jurídica generada en época anterior al dictado del mismo; situación jurídica que les resulta lesiva y de la que no han tenido conocimiento, y, por tanto, oportunidad de defenderse.
Tal como señala PÉ REZ NOVARO, el principio del debido proceso:
“….exige que la extensión de un efecto jurídico, para que le sea oponible jurídicamente, sólo puede verificarse si ese resp onsable tuvo la oportunidad de defenderse, de controlar el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes….” (Nota de jurisprudencia a la sentencia 64/2013 de Juzgado Civil 11º Turno “La inoponibilidad de los actos interruptores del término de p rescripción tributaria a quienes no participaron o no tuvieron conocimiento de los mismos.” ordinal 5º, literal E,https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2016- 10/a_sentencia_64.2013_c_11.pdf).
Por otro lado, en relación a la extensión del plazo de prescripción a 20 años objeto de agravio, un nuevo análisis de la situación que se plantea en autos, me obliga a apartarme de los pronunciamientos de este Tribun al en relación a que el plazo de prescripción aplicable es el de 20 años conforme lo dispuesto en el art. 1216 y 1220 del Código Civil y considero corresponde acoger el agravio de los actores relativo a que las obligaciones tributarias determinadas a su respecto, han prescripto.
No corresponde la extensión del plazo de prescripción a 20 años luego que un crédito tributario es determinado por medio de un acto de determinación y se promovió el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de reconocer que el tema en discusión resulta sumamente opinable, estimo que existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria (art. 38 del C.T.), no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas.
El artículo 1220 del Código Civil dispone que: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria…” Y en el caso, los derechos declarados, son créditos tributarios que tienen su plazo especial de prescripción establecido por el artículo 38 del Código Tributario, es decir, existen “normas propias o específicas en la materia” (art. 14 del Código Tributario).
Por otro lado, a id éntica solución se arriba, si se atiende a lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil a la luz de la modificación introducida por la Ley No. 16.603, desde que su texto actual establece que:
“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especial es”, ley especial que, en nuestro caso es el artículo 38 del Código Tributario, norma que dispone que las obligaciones personales prescriben a los 5 años.
Por tanto, coincido con el Dr. César Pérez Novaro, en cuanto a que:
“esta interpretación que lleva a veinte años el plazo de prescripción, además de no contar con recepción legal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del CTU, que no formula distinción alguna respecto de que esos derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción del juicio ordinario posterior.
El legislador establece un orden jerárquico de normas y de principios del que el intérprete no debe apartarse en su búsqueda de la solución normativa. El primer orden es el de “las disposiciones de este Código o por las particula res sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede acceder “supletoriamente” son “las normas análogas y los principios generales de derecho tributario”. En este segundo orden o escalón, entre los principios generales de Derecho Tributario se halla el principio de autonomía del Derecho Tributario Material, al que corresponde acudir prioritariamente, es decir, con preferencia al orden siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer o rden, también resulta de aplicación supletoria en tanto el legislador refiere “en su defecto”, a “las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo regulado por el legislador y salt ar sin mayores explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes previstos por el legislador tributario, y dirigirse directamente al tercer orden, aplicando soluciones de derecho común, cuando el legislador tributario requirió a texto expreso que se tr ate de “ramas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho que el intérprete sustituyéndose ilegítimamente al legislador agregue al elenco expreso de actos jurídicos interruptivos del término de pre scripción, que fueron establecidos por el art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la vía de la mera invocación de una integración analógica ilegal” (PÉREZ NOVARO, César: “Algunos aspectos de la P rescripción Tributaria”, Universidad de la empresa, publicado en www.dgi.gub.uy.
En definitiva, asiste razón a la parte actora cuando denuncia que las obligaciones que el BPS pretende cobrarles, se encuentran prescriptas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).