Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 174/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 174
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"GURMENDEZ, SILVIA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Nº 1449/94).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 27 y siguientes compareció la actora a promover demanda de nulidad contra el acto administrativo denominado "Ordenanza 15", expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el 23/9/93.
Manifiesta que el referido acto le causa agravio en cuanto declara que todas aquellas remuneraciones que se hubieren incorporado a los respectivos haberes de retiro y pensionarios por aplicación del art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al 1/11/89 no deben ser tenidas en cuenta en las sucesivas liquidaciones a efectuarse en aplicación del art. 9º de la ley
16.336, a la vez que ordena deducir de las actuales pasividades aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas en aplicación del art. 112 de la Ley 14.106, con posterioridad al 1/11/89.
Afirma que luego de la aplicación pacífica de la disposición citada en último término, se cambia de criterio, dictándose la Ordenanza 15 que entiende derogada tácitamente la referida norma. Sostiene que el cuestionado art. 112 de la ley Nº 14.106, establece la forma de calcular el haber de retiro y no constituye una forma de reajuste de la pasividad.
Agrega que no es exacto que el sistema de las leyes 16.333 y 16.336, constituya una regulación completa y excluyente del sistema de retiros y pensiones de las Fuerzas Armadas que haya producido la derogación tácita de la norma de referencia.
II) Que la demandada contesta de fs. 53 a 65, y expresa en síntesis, que en aplicación del art. 67 de la Constitución, se sancionaron las leyes 16.333 y 16.336, a fin de darle a la citada norma alcance general abarcando a los pasivos militares y policiales; que se ha operado una derogación tácita del art. 112 de la ley 14.106, que establecía un sistema especial de ajuste incompatible con la nueva normativa. En consecuencia, agrega que todas aquellas remuneraciones que se hubieran incorporado al haber de retiro en aplicación de la norma derogada, no deben ser tenidas en cuenta al efectuarse el cálculo previsto por el art. 9 de la ley 16.333.
Concluye que, por lo tanto, corresponde deducir para el futuro, de las actuales pasividades todas aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad el 1/11/89.
III) A fs. 68 la demandada solicitó la clausura de los procedimientos, que fue desestimada por el Tribunal (sentencia Nº 915/95;
fs. 80/80vta.).
IV) Que abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 101. Alegaron las partes por su orden (fs. 102 a 15 y 107 a 108, respectivamente).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 195/97, fs.
110/97), y se llamó para sentencia que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- Consta que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que procede ingresar, entonces, al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Sobre la situación de fondo, corresponde determinar la medida de ilegitimidad del acto administrativo impugnado en función del alcance derogatorio implícito del art. 112 de la Ley 14.106 interpretado por la Ordenanza 15 y el expreso establecido por la Ley 16.620, por lo que la virtualidad derogatoria de ésta recaerá sobre las disposiciones de la Ordenanza 15 que coliden con la mencionada ley.
Existe coincidencia de opinión entre los integrantes del Tribunal en que el art. 112 de la Ley 14.106 no fue derogado expresa ni tácitamente por las Leyes 16.333 y 16.336 por la simple razón de que refieren a aspectos diferentes.
El problema no solucionado por las antedichas leyes, lo fue por la Ley 16.620, de 10/11/94, POSTERIOR a la presentación de la demanda.
III- En lo sustancial, a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos ampliamente expuestos en Sentencia 999/96, consistiendo la solución en acordar eficacia interpretativa a la derogación del art. 112 de la Ley 14.106, por parte de la Ley 16.333, disponiéndose que tal derogación se concretó a partir del 1/12/92, dejando a salvo los derechos adquiridos por los beneficiarios a la inclusión en sus haberes de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112, hasta el 30/11/92.
Ello origina, en consecuencia, que se deba anular parcialmente el acto impugnado en cuanto retrotrae sus efectos al 1/11/89 y en cuanto dispone deducciones por pago de exceso, sin perjuicio de liquidarse lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza 15, conforme a la realidad de los hechos, es decir que la liquidación económica abarcará el período de efectiva aplicación de la Ordenanza 15.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda y, por ende, anulando la Ordenanza Nº 15/993, exclusivamente en cuanto retrotrae sus efectos al 1º de noviembre de 1989, y dispone deducciones por pago en demasía y, confirmándola en lo restante, que concuerda con lo establecido por la ley Nº 16.620 de 10/11/94; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).