Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 173/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 173
VISTOS:
Para sentencia los autos caratulados: "ROSSI BENITEZ, JULIO ANIBAL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1567/96).
RESULTANDO:
I) La actora interpone demanda de nulidad (fs. 16), contra la resolución del CODICEN, de fecha 4/6/96, denegatoria a su solicitud de efectivización como docente, al amparo de la Ley 14.106, art.
410, la que por el art. 60 del D.L. 15.524, se entenderá dirigida contra la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de ANEP, de fecha 21/12/95.
Aduce en síntesis que ingresó al Organismo en 1981 para dictar clases en el área de Electrotecnia, según surge del Expediente administrativo 4-2040/95, y aún no ha sido efectivizado en el cargo, a pesar de encontrarse dentro de la situación prevista por la normativa citada.
II) Conferido el traslado, la demandada contesta que la norma del art. 410 de la Ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos por ella exigidos a la fecha de la publicación de la misma. Agrega que desde la vigencia de la ley 15.739 y del Estatuto Docente sólo puede accederse a la efectividad por concurso (fs. 30).
Sin perjuicio, manifiesta que en la especie, ha caducado el derecho del actor a solicitar su regularización presupuestal en atención a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 11.925 y art. 22 de la Ley 16.226.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió en dictamen Nº 265/97; pasaron los autos a estudio, y se citó para sentencia, acordada en legal forma.
CONSIDERANDO:
I- Desde el punto de vista formal, se han cumplido los presupuestos habilitantes de la acción de nulidad (arts. 4 y 9 de la ley
15.869), por lo que procede el estudio del aspecto sustancial de la litis planteada.
II- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925 de 27/3/53, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial está otorgado a este último, y de acuerdo al art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover ésta ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse dicho plazo de caducidad.
III- En lo sustancial, teniendo en cuenta la firme jurisprudencia del Tribunal en relación al asunto planteado y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos ampliamente expuestos en Sentencia 256/91, entre otras.
Surge de autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art.
410 de la Ley 14.106, esto es el carácter precario del actor, con tres años de docencia e informes favorables de Inspección o Dirección (fs. 6-20 AA).
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del accionante a la efectividad, cuando se cumplen los requisitos que determina la ley.
Por estos fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactora), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).