Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 172/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 172
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"RODRIGUEZ, ROSITA ANTONIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Nº 2048/96).
RESULTANDO:
I) La parte actora (fs. 1), entabla acción de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central de ANEP, Nº 19, Acta 59, de fecha 11/10/96, la que según el art. 60 del D.L. 15.524, se entenderá dirigida contra el acto originario, la resolución denegatoria ficta recaída en su petición de regularización presupuestal, ante el Consejo de Educación Secundaria el 30/5/95.
Aduce en síntesis: que es profesora de la asignatura Química desde su ingreso en el año 1976, dictando sus clases en calidad de docente precario, por un lapso superior a tres años y que cuenta con informes favorables de Dirección e Inspección, fundando su accionamiento en lo dispuesto por el art. 410 de la ley 14.106.
II) Conferido traslado, la Administración demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la Ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 254/97), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
En efecto, la petición fue denegada en forma ficta por el Consejo de Educación Secundaria, interponiendo en tiempo los recursos administrativos correspondientes (fs. 40 A.A.).
Con fecha 21/10/96 se notifica a la accionante la resolución que deniega los recursos interpuestos (fs. 60 A.A.). La demanda anulatoria fue presentada el 2/12/96, dentro del término de caducidad previsto en el art. 9 de la Ley 15.869.
II- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley 11.925 de 27/3/53, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
III- En lo sustancial, siguiendo una reiterada jurisprudencia, a partir de la Sentencia 416/87, el Tribunal acogerá la demanda y, por ende, anulará el acto administrativo impugnado.
La Sede ha entendido que el art. 410 de la Ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en dicha normativa; que si bien la Ley de Emergencia de Enseñanza Nº 15.739, de 28/3/85, en su art. 19 estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se sancionó el mencionado Estatuto.
Ocurre en el caso en consideración que, conforme se acredita en los antecedentes correspondientes, se han cumplido los requisitos formales y sustanciales para la efectividad, a saber: tres años de docencia con informes favorables de Inspección o Dirección anteriores a 1986, siendo por ende la decisión resistida ilegítima, al desconocer el derecho adquirido de la accionante a la efectividad conforme a lo establecido en el art. 410 de la ley
14.106.
En base a los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dra.
María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).