Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 170/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 170
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GUERRA CAPOSIS, CRISTINA BEATRIZ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 1922/96).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 42 compareció CRISTINA BEATRIZ GUERRA, demandando la anulación de la resolución denegatoria ficta del Consejo Técnico Profesional desestimatoria de su petición de efectividad en la docencia al amparo del art. 410 de la ley 14.106.
Funda su accionamiento en la precitada norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informe favorable de Inspección o Dirección.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 44), compareció a fs. 45 la Administración Nacional de Educación Pública contestando la demanda.
Sostuvo que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. Que el referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.
Agregó que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de la referida norma legal.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
48), éste aconsejó el amparo de la demanda.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto.
II) En lo que refiere a la caducidad del reclamo de autos planteada por la demandada, el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la disposición del art. 39 de la ley 11.925 del 27/3/953, refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, declarada la anulación o reservada la reparación, se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
IV) Que en lo sustancial, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es el carácter de precario del actor con tres años de docencia, e informes favorables de Inspección o Dirección (fs. 32, 40, 42, 44 y ss. A.A.
y de la documentación agregada por la reclamante conjuntamente con la demanda).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).