Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 853/2017
31 de octubre de 2017
- Ficha (IUE)
- 407/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de octubre de 2017.
No. 853 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución sobre los recursos de aclaración y ampliación, interpuestos contra la Sentencia No. 677/2017, de fecha 24 de agosto de 2017 , dictada en los autos caratulados: “ RODRÍGUEZ DOS SANTOS, FEDERICO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 407/2015) y;
CONSIDERANDO :
I) El Banco de Previsión Social interpone recursos de aclaración y ampliación del fallo, que hace referencia a lo "expresado en el considerando VII)".
Al estudiar los recursos interpuestos, el Tribunal ha advertido un error material en la redacción del fallo, en cuanto expresa anular el acto impugnado "de acuerdo a lo expr esado en el considerando VII)" y ha omitido consignar la referencia al considerando V ), en el cual se analiza la prescripción y la aplicación del criterio de lo devengado en lugar de estar a lo percibido por el denunciante, ambas claras y reiteradas causal es anulatorias (Considerando V).
II) En cuanto al cómputo de la prescripción, el Tribunal debe admitir que padeció error aritmético al contar el período de diez años del plazo prescripcional aplicable al caso.
En efecto, siendo la obligación determina da más antigua la correspondiente a enero de 2001, dicho plazo comenzó a correr “a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado” de acuerdo a lo preceptuado en el numeral primero del art. 38 del Cód.
Tributario, esto es, a partir del 31/12/2001. Por consiguiente, la notificación del Acta final de Inspección el día 22/12/2011 sobrevino unos días antes de consumarse el vencimiento del plazo de prescripción de diez años, que se completaría el día 31/12/2011.
En consecuencia, ningu na obligación tributaria correspondiente al período fiscalizado 01/01/2001 – 31/05/2008 estaría alcanzada por el efecto extintivo de la prescripción y así debe ser declarado por este Tribunal, desestimando la anulación con fundamento en la prescripción de los tributos.
III) En consecuencia, corregido el error material del fallo en cuanto la remisión fue al considerando V y no al VII, pese a la necesaria rectificación sobre el cómputo del plazo de prescripción que lleva al rechazo de ese agravio, el fall o seguirá siendo anulatorio por cuanto, en el acuerdo respectivo, los Ministros, siguiendo la jurisprudencia constante del Tribunal, también ampararon el agravio por la aplicación ilegitima del criterio de lo devengado tal como surge del considerando V, au nque no se reflejó claramente allí.
Por lo expuesto, en mérito al recurso de aclaración interpuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que se padeció error y rectíficase el fallo de la Sentencia No. 677 de fecha 24 de agosto de 2017, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada, excepto la multa prevista en el art. 87 de la Ley 16.736, en cuya fase se confirma.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.” Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).