Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 169/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 169
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"DUTRUEL ROSATTI, RAQUEL con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 214/96).
RESULTANDO:
I) La actora deduce demanda de nulidad (fs. 1 y ss.) contra la resolución del Consejo de Educación Secundaria de fecha 17 de febrero de 1994 (a fs. 30), que denegara su petición de regularización presupuestal como Profesora efectiva de Matemáticas al amparo de lo establecido por el art. 410 de la Ley Nº 14.106, entendiendo que dicha norma estableció un régimen permanente para acceder a la efectividad.
II) Conferido traslado de la demanda, esta fue evacuado por la representante de la A.N.E.P., quien solicitó el rechazo de la misma, por entender que el art. 410 de la Ley Nº 14.106 es una norma transitoria y de interpretación restrictiva, lo que impide acoger la acción. Expresó además que en otro expediente tramitado ante esta Sede, cuyas partes, objeto y motivo eran los mismos, se había declarado por Sentencia
1.016/91 que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad por haber caducado su derecho.
III) Se intimó la agregación de los Antecedentes Administrativos, y se agregaron los autos Nº 720/90, intimándose asimismo a la actora que presentara copias de los escritos de petición y recursos administrativos y demás antecedentes que obren en su poder; volviendo los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen Nº 309/97 aconsejó desestimar la demanda por haberse extinguido con anterioridad la acción de caducidad (fs. 34). Se citó a las partes para sentencia, la que se adoptó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, conforme al dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar el accionamiento, desde que, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar en tal sentido, de conformidad al inc. 4 del art. 9 de la Ley Nº 15.869 (cf. Sentencias 472 y 1.283, 985/93, 508/94 y otras).
II) Transcurrido el plazo de que disponía la Administración para resolver respecto de los recursos interpuestos por la accionante, sin que aquélla se expidiera expresamente, cabe concluir que se configuró, en tal oportunidad, la denegatoria ficta de la impugnación administrativa, quedando así agotada la previa vía administrativa. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad previsto en el art.
9 inc 1 y 2 de la Ley Nº 15.869.
III) Consta que los recursos fueron interpuestos el 16/3/1994 (fs. 31), y la acción de nulidad el 27/3/1996 (fs. 1 y ss.). El dictado de la Resolución expresa de la Administración sobre los recursos (aún cuando no consta en autos, se alude a la misma en el Nral. IV de la demanda), no puede hacer renacer el derecho ya extinguido, pues el inc. 5 del art. 9 sólo es aplicable en los casos en los cuales no existió caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica relación de las disposiciones del art. 9 de la referida ley. En este sentido, el Tribunal estima que la restitución del plazo prevista, por el inc. 5 del art. 9 de la Ley Nº 15.869 tiene la limitación emergente del inc. 4 del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al "plazo del inc. primero" o sea solo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del art. 4: caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues la acción de nulidad caducará siempre a los dos años. (Sentencia 733/93 y 985/93).
Por estos fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).