Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 168/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 168
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ARQUITECTOS CARBAJALES Y CIRILLO S.R.L. con ESTADO.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 970/95).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 34 compareció El Dr. Ricardo Boccardi Baños, en nombre y representación de Arquitectos Carbajale y Cirillo S.R.L., demandando la anulación de la Resolución UEPRIS Nº 307/94 de fecha 18/10/94, en virtud de la cual el Director de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Infraestructura Social, resolvió desestimar la petición formulada por la empresa accionante, en relación con la acreditación a su favor, de la diferencia por concepto de Monto Imponible, entre dicho monto y el efectivamente producido en la ejecución de la obra: "Escuela y Jardín de Infantes de Casavalle".
Señaló que su representada resultó adjudicataria de la Licitación Pública Nº 10/92, convocada por el PRIS para obras de construcción del Liceo y Jardín de Infantes de Punta de Rieles, celebrando con fecha 16/9/92, contrato de construcción con el PRIS.
Afirmó que resultó perjudicada por descuentos indebidos practicados por el PRIS en la etapa de ejecución del contrato, lo que reclamó, recayendo el acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 39), compareció a fs. 43 la Unidad Ejecutora del PRIS contestando la demanda.
Expresó, que no existió error en el cálculo del monto imponible del presupuesto oficial, y que aún en el caso en que dicho error hubiere existido, el contratista -de acuerdo a lo dispuesto en el pliego (art. 17), debió definir el monto imponible calculado en su presupuesto, con independencia del establecido en el presupuesto oficial.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 52), la parte actora produjo la que luce de fs. 53 a 66 y la demandada la de fs. 67 a 75.
IV) Que alegaron las partes por su orden (fs. 77/80 y 81/88), respectivamente.
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 88), éste aconsejó declarar que el acto impugnado se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal.
VI) Que se llamó para sentencia que se acordó en legal forma (fs. 91 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, si bien surgen adecuadamente cumplidos los presupuestos formales habilitantes del accionamiento anulatorio en cuanto al previo agotamiento de la vía administrativa y al ejercicio temporáneo de la acción, se releva la falta de jurisdicción de la Corporación para conocer en la especie, en virtud de las razones que se explicitarán.
II) Que en el caso, la promotora impugna la resolución EUPRIS de fecha 18/10/94, por la que se desestima su petición en relación con la acreditación a su favor, de la diferencia por concepto de Monto Imponible, entre dicho monto y el efectivamente producido en la ejecución de la obra "Escuela y Jardín de Infantes de Casavalle".
III) La empresa accionante resultó adjudicataria de la Licitación Pública Nº 10/92 convocada por el PRIS a los efectos de la ejecución de la obra del Liceo y Jardín de Infantes de Punta de Rieles y en mérito a ello celebró un contrato de arrendamiento de obra con la Administración.
IV) Que, como se adelantó, la Corporación en coincidencia con la posición sustentada por el Sr. Procurador del Estado, estima que la cuestión objeto de la controversia, se encuentra excluida de su jurisdicción, en virtud de la regla contenida en el numeral 4º del art. 27
D.L. Nº 15.524.
Y ello por cuanto, los puntos en litigio, refieren a la interpretación de cláusulas contractuales, cuyo marco normativo es el contrato celebrado por la accionante con la Administración, así como los Pliegos Generales y Particulares que lo integran, cuestiones ajenas a la jurisdicción anulatoria.
En efecto, se encuentran excluidos de la jurisdicción anulatoria los actos regulados por el Derecho Privado, entre los que corresponde encartar los contratos que celebra la Administración o, mejor dicho, los que refieren a situaciones derivadas de relaciones de índole contractual, como acontece en la especie.
Como acertadamente indica el Sr. Procurador del Estado, el caso sub-exámine no se encuentra abarcado por la previsión del art. 23 lit. 8 del D.L. Nº 15.524, ya que, como señaló el Tribunal en sentencia Nº 250/985, dicha norma "...se apoya en la teoría llamada de la separabilidad" y ella "...supone la procesabilidad en sede anulatoria de los actos que, aunque ligados a un contrato (autorizaciones, aprobaciones, actos relativos a su ejecución, etc.), son dictados en ejercicio de típicas facultades legales y reglamentarias y no en meras derivaciones del iter contractual, implicantes de actitudes meramente derivadas de la calidad de parte en el contrato".
V) Que, por tanto, cabe concluir que la cuestión planteada, por estar regulada por el derecho privado, escapa a la jurisdicción del Tribunal, debiendo la interesada ocurrir ante la sede que corresponda.
Por tales fundamentos y los concordantes expuestos por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Declárese que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer en el asunto planteado en la especie.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).