Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 167/1998
13 de abril de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de abril de 1998.
Nº 167
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "MENESES GOMEZ, AMERICA CELESTE con ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS. Acción de nulidad" (Nº 430/95).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 16 y ss. comparece la parte actora, entablando acción de nulidad contra las Resoluciones del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas Nº 93-3025 y 93-3220 de fecha 17/11/93 y 17/12/93, por las cuales se dispone el ingreso a UTE de cinco Procuradores y se reconoce el Título de Procurador a la Sra. María Laura Tremesano, respectivamente.
Manifiesta la accionante que los actos procesados le causan agravio, en tanto desconocieron su Título de Procurador y su derecho a ser reubicada en el organismo, y no hicieron lugar a la petición oportunamente presentada. Sostiene que el procedimiento correcto para la selección de Procuradores hubiera sido el de llenar las vacantes con los profesionales que revistaban en el organismo, y sólo en caso de que no existieran dichos funcionarios con título habilitante recurrir a designar personas ajenas a la Administración Pública. Entiende que ambas resoluciones son contrarias a reglas de derecho -en el caso, la Ley Nº 16.127-, adolecen de inexistencia o error en los motivos, y fueron dispuestas con abuso, exceso y desviación de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 34 y ss., expresando que la Res. 93/3035 es sólo la culminación de un proceso, que culminara en un acto complejo, que resultara completo una vez que se dio la autorización por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil para la realización del concurso, concluyendo que respecto a ese acto no se agotó la vía administrativa, y que por otra parte, carecía de un derecho o interés directo, personal y legítimo que justificara su reclamo.
Respecto de la Res. 93/3220, expresa que el reconocimiento del Título a la Sra. Tremesano obedeció a que ésta inició su trámite de solicitud en el momento en que se gestaba el llamado a Procuradores, tratándose entonces de un problema de oportunidad en que jugó como factor preponderante el tiempo y las necesidades del servicio. Por lo que solicita se cite como terceros interesados a los funcionarios designados, y en definitiva, el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que luce certificada a fs. 68. Alegaron las partes por su orden (fs. 69 y ss., fs. 79 y ss.) y se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó la confirmación del acto.
Se llamó para sentencia, pasaron los autos a estudio de los Sres.
Ministros y oportunamente se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II) Se impugna en la causa: a) la Resolución 93-3025, de 17/XI/93, del Directorio de UTE, por la que se designó como Procurador, categoría retributiva 19, en el Área Asesoría Técnico Jurídica, a los profesionales Ricardo ETCHEBARNE, Héctor GERONA, Martha LUSSICH, Gabriel ANTOGNAZZA y Mónica ALVAREZ DE RON (fs.
20 y 43, en rojo, A.A.; y fs. 1 de autos); y b) la Resolución 93-3220, de 1/XII/93, que reconoce el título de Procurador a la funcionaria María Laura TREMESANO, del Dpto. Jurídico, asignándole categoría retributiva 19 de modelo (v. fs. 14, 44 y 49, en rojo A.A.; y fs. 2 de autos).
La actora se agravia por estimar que, siendo funcionaria del Ente desde el 13/6/980, y Procuradora desde mucho antes de dictarse el primer acto señalado, no se le designó como Procuradora. Y se agravia por considerarse desplazada por TREMESANO cuyo título de tal le fue reconocido por el 2do. acto cuestionado. Especialmente que ingresaron como Procuradores, según la 1era. resolución, profesionales externos, es decir, ajenos a UTE.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes; de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo estima que no son de recibo los agravios de la actora, porque en ambas impugnaciones, la actora carece de legitimación para accionar.
En efecto, para proveer cargos de "Procurador" UTE llamó a concurso externo en consulta con la O.N.S.C., en razón que la designación de Procuradores del Ente en calidad de Abogados había determinado vacantes que debían proveerse.
Sin embargo, durante el período de inscripción, desde 15/7/93 al 6/8/93 la actora no tenía el título de Procuradora, que si bien lo obtuvo el 15/7/93 (fs. 8 de autos) recién se presentó el 28/9/93 ante la Jefa Administrativa, Gerencia División Distribución y Comercialización Interior, solicitando se le "reubicara laboralmente en la Empresa".
Es decir que, al cerrarse el período de inscripción, la actora aún no había obtenido el Título de Procuradora ni comunicado siquiera a UTE que había rendido con aprobación las materias necesarias para adquirir calidad de tal.
Como bien señala el Sr. Procurador del Estado, la Administración actuó conforme a derecho al efectuar el llamado a concurso, ya que si bien la actora era funcionaria del organismo, respecto al acto de fecha 17 de noviembre la misma carece de los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución para promover este accionamiento anulatorio, en tanto no reunía las condiciones necesarias para participar en el concurso que dio mérito a las designaciones cuestionadas.
La volición impugnada es corolario de un proceso de selección; y si la actora no estaba en condiciones de participar de dicho proceso selectivo, no puede ahora agraviarse de la decisión que puso fin al mismo.
Ello sin perjuicio que tampoco impugnó, como señala UTE, las resoluciones que pudieron inicialmente agraviarle, que son las que ordenaron el llamado a concurso externo y establecieron las pautas o parámetros a que debían ajustarse los postulantes y el Tribunal interviniente.
En consecuencia, no se agravia por habérsele negado su inclusión en el concurso o, más directamente, por habérsele negado la solicitud de reubicación laboral en la empresa, sino que lo hace por no haber sido incluida en la resolución que designó como Procuradores a 5 profesionales externos.
Cuando se realiza un llamado a concurso, se impone a los aspirantes la carga de presentarse en la oportunidad establecida. Nadie puede, pues recurrir el acto de designación invocando su propio interés en haber sido designado por la Administración, si el llamado a concurso había sido correctamente publicado y no se presentó al llamado. Nadie puede esperar la designación, sin presentarse al concurso y, luego recurrir aquélla, aduciendo que la misma es ilícita.
IV) Igual tesitura corresponde adoptar respecto a la impugnación con relación a la resolución 93-3220, puesto que se agravia por el reconocimiento del título de Procuradora de Tremesano por parte de UTE, pero no por la negativa del ente a reconocerle su propio título, siendo que éste último es el que realmente le causa la lesión a la actora, pero no integra el objeto de la litis.
En definitiva, los actos impugnados, desde que no aparecen cuestionados por quien invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por aquéllos, no le causa ningún agravio o perjuicio (daño) al demandante, lo que descalifica su accionamiento (GIORGI, H.: "El Contencioso Administrativo de Anulación", Montevideo, 1958, págs. 157 y 173).
Y esa relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación, juega como condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos en que ella falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis (cfs. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo: "Curso de Derecho Administrativo", T. II, ed. Civitas, Madrid 1981, pág. 532; GIORGI: ob. cit. págs. 122, 187 y 188; SAYAGUES LASO: "Tratado de Derecho Administrativo", T. II, págs. 574/575), (Sentencia Nº 755/96).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Desestimando la demanda y por ende, confirmando los actos administrativos impugnados, declarando la falta de legitimación activa de la accionante, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dra. María del Carmen Petraglia (Secretaria Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).