Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 164/1998
23 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de marzo de 1998.
Nº 164
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GARGAGLIONE, OLGA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA, Acción de Nulidad" (Nº 1991/96).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora, impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la ley 14.106 en las asignaturas FISICA
Y CIENCIAS FISICAS.
Considera que tal Resolución es ilegítima, pues considera que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la ley 14.106.
II) Que a fs. 15 comparece la demandada, abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos en primer lugar expresa que la parte actora ya obtuvo su regularización en la Sentencia 677/94. En segundo término, entiende que ha caducado el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990) habiendo presentado su petición el 7 de junio de 1995 (art. 9 de la Ley Nº
11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la Ley Nº 16.226).
Por último, señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada al momento de su publicación (20/3/73).
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por dictamen 258/97, de fs. 20 a 21, aconsejó desestimar el accionamiento anulatorio.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En relación a lo manifestado por la demandada a fs.
15, la actora solicitó la efectivización en la materia GEOGRAFIA, pretensión que fue amparada por la Sentencia 677/94, por lo que el objeto de dicho accionamiento es distinto al del presente.
III) Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, aunque por distintos fundamentos a los expresados por el Sr. Procurador del Estado (fs.
20 a 21). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la Ley 16.226 han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, si bien es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, es necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art.
410 de la Ley 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la promotora se encuentra amparada por la referida ley. A pesar de que a fs. 1 manifiesta dictar clases en forma provisional "del año 1986, de las asignaturas Físicas y Ciencias Físicas en el Liceo del Tala", lo cual haría imposible que reúna los tres años de antigüedad antes del 11/9/86, los informes de inspección y dirección agregados por la parte actora de fs. 1 a 11 A.A., a consecuencia de la medida para mejor estudio solicitada a fs. 23, demuestran que desempeño su función docente desde el año 1977 en forma ininterrumpida y que sus calificaciones superan la nota de aceptable, razón por la cual corresponde amparar la demanda.
Por los fundamentos expuestos, contra lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Amparando la demanda y, por ende, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan y archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).