Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 524/2026
1 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual entre otras cuestiones se dispuso el reintegro de la niña a su progenitora. Este Colegiado entiende que si bien la voluntad de la niña debe considerarse como insumo fundamental de decisión, no debe hacerlo en solitario y sin considerar que en la vía de urgencia una resolución de cambio de tenencia debe sustentarse en la efectiva vulneración de derechos.
- Ficha (IUE)
- 683-343/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
- Derecho de familia › Tenencia
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi -Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/Recurso 894/2026. CNA Ley
17.823. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 683-343/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 894/2026 dictada en audiencia de fecha 11/3/2026, por la Jueza Letrada de Primera Instancia de San Carlos de 2° Turno Especializado en VBG, VD y Sexual, Dra. Lourdes Calcerrada.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada N°894/2026 la Sra. Jueza A quo resolvió en lo que a la apelación refiere:
“ 1.-Dispónese el reintegro de la niña a su progenitora intimar a la progenitora a extremar los cuidados de la niña.
2.-Cométese a la oficina actuaria la designación de defensa privada para la niña .
3.-INAU deberá realizar un abordaje integral y seguimiento de la niña debiendo informar en plazo de 20 días...
4.-Tenencia, visitas y pensión alimenticia se mantiene al acuerdo homologado Judicialmente... ”.
2.- El denunciante anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma, tal como emerge de fs. 45.
Manifestó que le agravia que la recurrida no haya dispuesto las medidas cautelares solicitadas, es decir la solicitud de tenencia a favor del progenitor.
Tampoco tuvo en cuenta la voluntad de la niña, ni las pericias solicitadas, ni su historia clínica.
Entiende que la resolución se basó en las manifestaciones de la progenitora y sin realizar las pericias requeridas.
Afirma que la denuncia se dio origen en un contexto familiar ocurrido en el hogar paterno, en presencia del compareciente y de la abuela paterna de BB, quien enseñó su brazo y diciendo haberlo tenido marcado pero que ya se le había curado.
Sostiene que se ha descreído el relato espontáneo de la niña.
Se invisibiliza la situación de maltrato y no se adoptaron medidas para salvaguardar los derechos de Florencia, los que están potencialmente amenazados y vulnerados. El retorno al hogar materno tiene el efecto contrario, no genera protección ni seguridad para la niña.
Le agravia que no se haya tomado declaración a la abuela paterna.
Entiende que no es casual que a partir de la convivencia con la nueva pareja de la madre surjan los relatos de agresiones físicas.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada disponiendo la revaloración de la voluntad de BB, otorgando la tenencia provisoria al padre, así como la realización de las pericias por parte del Instituto Técnico Forense a los progenitores.
3.- A fs. 51 la progenitora evacuó el traslado de la recurrencia, reiterando las emergencias de la audiencia y afirmando que la finalidad del progenitor con la presente denuncia quedó evidenciada en detentar la tenencia de BB y ello se debe a que la progenitora le comunicó que pasaría a vivir en la ciudad de Aiguá con su pareja y sus hijas y que iba a iniciar la modificación del convenio. Ello enojó al progenitor y por ello denunció. De su declaración quedó claro que buscaba la tenencia de la niña y que no quería perder ni un minuto más.
Peticiona que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
4.- A fs. 58 evacuó el traslado de la impugnación la Dra. María de los Angeles Báez, defensora designada de BB, quien abogó por el mantenimiento de la recurrida.
Afirma que el cambio de domicilio de la madre a la ciudad de Aiguá, junto con su otra hija y su actual pareja, coincidió con la denuncia de hechos de violencia, los cuales y de acuerdo a lo establecido, será objeto de observación en cuanto a conductas a seguir, por parte de INAU.
Expresó que mantuvo entrevista con BB (por videollamada) y la niña con claridad y muy espontánea le mostró la casa donde vive, que están construyendo en la parte de arriba su dormitorio, tiene cucheta. Le mostró a su perra y le comentó que tiene un gato (Mora y Oreo).
La niña afirmó que quiere seguir viviendo con su madre y que visita a su padre los fines de semana. Le gusta ir al Chuy cuando va a ver a su padre, pero se cansa un poco con el viaje porque es lejos. Afirma que algún fin de semana le gustaría quedarse en su casa.
Solicita que se tenga en cuenta lo manifestado respecto a la voluntad de la niña y visitas con el progenitor y se mantenga la impugnada.
5.- Por decreto N°1746/2026 del 7/5/2026 se franqueó el recurso de apelación deducido sin efecto suspensivo.
6.- Se recibieron los autos en éste Tribunal el día 27 de mayo de 2026.
Se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada por no considerar de recibo los agravios esgrimidos.
2.- Los presentes dieron comienzo con la denuncia de fecha 8/3/2026, efectuada en sede policial por el Sr. AA, respecto de la situación de su hija, BB, de 4 años (nacida el 29/10/2021-fs.24) y contra la progenitora, Sra. CC.
El denunciante manifestó que su hija BB pasó con él desde el día 6/3/2026 y le contó que la progenitora, Sra. CC y su pareja, el Sr. DD, la agreden físicamente, la madre la golpea con una chinela y el masculino con un cinto o una vara y cuando no puede dormir de noche la baña con agua fría. Afirma que la Sra. EE fue testigo de los dichos de la niña y además le entregó al abogado un video y audios donde la niña cuenta los hechos sucedidos cuando era maltratada.
En virtud de la denuncia y luego de recibirse la declaración de la madre en sede policial, la Sra. Jueza de turno dispuso que la niña permaneciera con el padre hasta la audiencia que convocó para el 11/3/2026.
3.- Se celebró la audiencia en la fecha prevista y a la misma comparecieron las partes debidamente asistidas y la Defensora Pública, Dra. Belén Urruty asistiendo a la niña BB.
4.- Proceso de protección:
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas para su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: “El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...”.
Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Ahora bien, tal mandato legal no puede significar, bajo ningún concepto, que por la vía de la urgencia se aborden aquellas situaciones que refieren al régimen de vinculación de los niños con sus padres en caso de separación de éstos, cuestiones que corresponde que se diluciden a través de las vías procesales previstas por la ley, las que aseguran la efectiva protección de las garantías, mediante el ejercicio de los derechos de alegación, contradicción, prueba e impugnación.
El proceso que nos ocupa tiene como claro objeto, determinar si existen derechos vulnerados de la niña, y en ese caso adoptar en forma inmediata, todas las medidas de protección que resulten necesarias para restablecer los mismos y evitar las situaciones de riesgo.
Medidas cautelares que además de necesarias deben ser adecuadas y razonables, valorando la situación concreta y el contexto familiar de BB.
5.- Bajos tales premisas, este Tribunal entiende que de acuerdo a las emergencias de autos, resulta adecuada y criteriosa la resolución del Sr. Juez A quo.
En efecto, la impugnada recogió los principios que vienen de exponerse y especialmente no tomó una resolución ligera de cambio de tenencia bajo las formas de la urgencia, en tanto no resulta de la instrucción practicada que exista una situación de maltrato sobre la niña que lo amerite.
Es dable resaltar que la modificación de la tenencia constituye una decisión de suma trascendencia para los niños -cambio radical de su vida en todos sus aspecto y en especial de los vínculos cotidianos- por lo que bajo ningún concepto debe tomarse con premura, sino que después de haber adoptado todas las medidas necesarias y contar con toda la información, aún en sede de urgencia.
No obstante ello, la impugnada dispuso la intervención de INAU, medida que esta Sala considera adecuada, ya que, dada la conflictiva de los progenitores y los hechos ventilados en estos, se hace necesario un monitoreo de la situación que prevenga posibles hechos vulneratorios que deriven de dicha conflictiva y afecten a BB.
Sabido es que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que puedan sufrir los niños. En el caso, con la intervención de INAU se ha actuado con plena aplicación de la precaución impuesta como imprescindible.
6.- Las declaraciones de autos:
De la declaración de las partes en audiencia emerge que los progenitores de la niña están separados desde que la Sra. CC cursaba el cuarto mes del embarazo de BB y que celebraron un acuerdo respecto de la situación de la niña, el que fue homologado judicialmente y obra a fs. 6.
De acuerdo al mismo la tenencia de la niña la detenta la madre y se estableció un régimen de comunicación a favor del padre.
También manifestaron las partes que desde hace unos meses la Sra. CC se mudó de Chuy a Aiguá con su hija, pasando a convivir con su nueva pareja, el Sr. DD.
Admiten las partes que dada la variación de la situación de BB en virtud del cambio de domicilio, la madre promovió la modificación de dicho convenio.
El denunciante, Sr. AA, expresó que se presentó una problemática porque la madre de la niña hizo cambio de domicilio a Aiguá y por eso estaba solicitando una modificación de convenio a su conveniencia y no pensando en la niña. Afirma que se enteró por su abogada.
El padre manifiesta que antes podía participar en todas las actividades de BB -por la cercanía- pero ahora no sabe ni siquiera qué está haciendo la niña.
Sostiene que denunció porque levantó a BB en Aiguá se la llevó a Chuy, a la casa de la madre, la estaban bañando y la niña se tomó el bazo y dijo que le habían pegado, la madre y la pareja, pero que ya se le había pasado.
La niña le dijo además que la habían “metido en el agua fría”.
Afirma que antes, nunca había manifestado episodios de violencia, sin perjuicio de algún chancletazo.
Refiere a que la niña le empezó a manifestar la violencia desde ahora, con el cambio de situación, antes, más que encerrarla en el cuartito, pegar con una “chancla” o poner en penitencia no sucedía.
Acto seguido agregó que no es adecuado que tenga que ir desde Chuy, donde vive él, hasta Aiguá a buscar a la niña, porque son 8 horas de viaje.
Que está seguro que la niña no está bien con la madre y no quiere perder ni un minuto más.
Finaliza diciendo que nunca tuvo la tenencia de la niña y que “justamente es lo que busco, la tenencia” (Pista 3).
Es decir que, si bien denunció por maltrato sobre su hija, narrando hechos que resultan de gravedad, posteriormente afirmó que la madre solo le daba algún “chancletazo” que no consideró de gravedad, ni denunció con anterioridad.
Para luego pasar a decir que está seguro que su hija no está bien con su madre y que lo que pretende con este procedimiento es la tenencia de su hija.
De tal declaración emerge que el Sr. AA está en desacuerdo con la mudanza de su hija. que sin duda no le favorece la distancia a la que vive ahora de su domicilio, así como tampoco la modificación de convenio que pretende la madre de la niña.
Es así que el móvil de la denuncia no resulta ser un efectivo maltrato a la niña por parte de la madre o de su pareja, el que no ha resultado acreditado, sino que el interés del padre en que viva con él.
Por su parte la Sra. CC expresó que DD tiene buen vínculo con la niña, alguna vez la corrige, autorizado por ella, en situaciones de peligro o algo así. El jamás la agarró del brazo, ella siempre está con la niña.
Afirma que los hechos de la denuncia no son ciertos, ni ella ni su pareja le pegaron, tampoco la bañaron con agua fría.
Explica que ha sufrido presiones psicológicas de parte de AA, porque él no acepta que tenga a nadie al lado. Que ella nunca le hizo problema para que pasara más con la niña, pero al revés siempre había problemas.
Expresa, llorando, que nunca pensó que AA “usara” a la niña para no dejarla vivir tranquila a ella.
Agrega que DD es la primera pareja que tiene y que le presenta a su hija y está segura de que es una buena persona.
Nunca golpeó a su hija dejándole moretones, sino que la pone a pensar en el baño. Afirma que BB es amorosa pero cuando vuelve de la casa del padre parece otra niña, hasta muerde a la hermana.
Sostiene que el denunciante ya le había dicho: “que quede claro que mi hija no va a ir a vivir a Aiguá”, y que aún estando separados le decía que no podía ir a la casa de sus amigas, etc. (pista 4).
Por su parte la declaración de DD es coincidente con la de la Sra. CC y niega haber maltratado a la niña, afirmando que en conocimiento de las características del padre de BB no se queda solo nunca con ella (pista 5).
7.- Voluntad de la niña:
Sin lugar a ninguna duda, en el proceso debe preservarse el derecho de los niños a participar y manifestar su voluntad, ya sea en forma directa o a través de su defensa. Y para adoptarse resoluciones que los afecte, especialmente en cuestiones tan trascendentes como el vínculo con sus progenitores y el lugar donde van a vivir, es imprescindible que sean oídos previamente.
Es así que el artículo 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño”.
Pues bien, Florencia contó con defensa desde el inicio de las actuaciones, sin perjuicio de que, con la errónea fundamentación en la Circular 35/2006, no se respetó el principio de unidad de defensa.
No obstante ello, se destaca que ambas defensoras se entrevistaron con la niña.
En audiencia la Sra. Defensora, Dra. Belén Urruty, expresó que se entrevistó con la niña, que estaba con el padre, quien le manifestó que su tío DD (es la pareja de la mamá) la bañó con agua fría, una sola vez. Manifestó que quiere vivir con el papá y ver a la mamá y que vive además con su hermana FF (pista 2).
Posteriormente, al evacuar la vista conferida previo a resolver, la Dra. Urruty manifestó que entiende que no existe prueba de violencia física, sino psicológica por las desavenencias entre los progenitores y que todo se ocasionó por la modificación de convenio.
Sigue diciendo la Sra. Defensora, que el padre manifestó disconformidad por la modificación del convenio, supo que la niña se fue a Aiguá y en cuanto al maltrato, afirma que no existen signos de violencia y que el padre la grabó, denotando manipulación e instigación.
Entiende que el resultado que se pretende -la tenencia- no es por la vía correspondiente.
Para finalmente solicitar que la niña se quede con el padre dada la manifestación de voluntad de la niña.
La Sala entiende que la posición de la Sra. Defensora de BB, adolece de incongruencia interna, en tanto por un lado considera que no se acreditó maltrato físico hacia la niña y que la pretensión de tenencia no puede pretenderse por esta vía procesal, pero termina solicitando que la niña quede bajo los cuidados de su padre. Es decir que se pronuncia a favor del cambio de tenencia.
Sin duda que la voluntad de la niña debe considerarse como insumo fundamental de decisión, pero no en solitario y sin considerar que en la vía de urgencia una resolución de cambio de tenencia debe sustentarse en la efectiva vulneración de derechos o riesgos que la imponga. De lo contrario deberá discutirse en el proceso legalmente previsto para ello.
Lo desacertado de la petición se abona con las resultancias de la segunda entrevista mantenida por la nueva defensora, Dra. María de los Angeles Baez, con BB, en la que la niña le expresa que quiere seguir viviendo con su madre y que visita a su padre los fines de semana.
Agregando además que le gusta ir de paseo a Chuy cuando va a ver a su padre, pero se cansa un poco con el viaje, por lo que le gustaría quedarse algún fin de semana en su casa (fs.58 vto.).
Es decir que, en definitiva ha resultado acreditado que BB está a gusto con su madre y que disfruta cuando va a estar con su papá, no obstante el cansancio que le provoca el viaje, cuestión muy comprensible ya que entre la ciudad del Chuy y la de Aiguá distan 169 km.
8.- En lo que tiene que ver con el agravio que refiere a que no se dispusieron las pericias solicitadas por el denunciante, la Sala entiende que no es de recibo ya que con la intervención de INAU es suficiente, especialmente teniendo en cuenta que no se ha acreditado maltrato alguno por parte de los progenitores.
En cuanto a que no se haya recibido la declaración de la abuela paterna, no obstante tratarse de un testimonio que reitera el del progenitor, de haberlo entendido como necesario, el denunciante debió solicitarlo en audiencia y no introducirlo en la apelación. Pero, en definitiva, ello no obsta a que pueda solicitarlo a la Sede A quo cuando lo considere.
9.- Para finalizar, la Sala debe destacar que, si bien en la audiencia se exhibieron imágenes ofrecidas por la parte denunciante (se hace referencia a un ataque de un perro rottweiler a la niña, del año pasado, que no se denunció), dado que se exhibieron a las defensas y a la Sra. Jueza, sin que fueran incorporadas en autos, no le es posible al Tribunal valorarlas, porque sencillamente no las vió.
De la misma forma, el audio reproducido en audiencia por la Defensa del Sr.
AA, se bien se percibe que éste le hace preguntas que inducen respuestas de la niña, no se logra distinguir lo que responde ésta.
Sin perjuicio de ello, quienes suscriben la presente entienden que, preconstituir prueba mediante la grabación de una conversación con la niña y compartirla en audiencia, no solo le afecta su derecho a la intimidad, ya que se está difundiendo algo que solo quiso compartir con su padre, sino que además, de por sí, implica contar con el preconcepto de que de otra manera no resultaría creíble el relato de la niña. El padre piensa que sólo será válido lo que diga la niña si queda registrado en un medio electrónico.
Y ello sin poder valorar si se trató de manipulación o no.
10.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.