Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 154/1998
23 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de marzo de 1998.
Nº 154
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:"ASLANIAN KOYOUNIAN, MARIA ALEJANDRA Y OTROS con ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELECTRICAS. Acción de nulidad" (Nº 218/95).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 1 compareció MARIA ALEJANDRA
ASLANIAN, LEONEL MACHADO SAMBASILIO, CARLOS MUSETTI
FARIAS Y SANDRA VARELA CHENCHAL, demandando la anulación del informe de la Dra. Mariela Varela Gaitán, Sub Gerente del Área Asesoría Técnico Jurídico de UTE que sugiere "que se puede en forma legítima no renovar los contratos de los pasantes vinculados con los hechos referidos", informe éste que fue compartido por el Dr. Héctor Azeves, Gerente de Sector de División Asesoría Letrada y por el Dr. José A. Alem Deaces, Gerente del Área Asesor Técnico Jurídico.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 4), compareció a fs. 5 la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, contestando la demanda.
Sostuvo, que la demanda anulatoria fue presentada extemporáneamente.
En cuanto al fondo señaló que los pasantes se rigen por un contrato especial, que se adecua a la naturaleza o finalidad de la pasantía y que contiene cláusulas especiales y no se trata de un contrato individual de trabajo regido por el Derecho Laboral.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 8), la parte actora produjo la de fs. 9 a 10 y la demandada la que luce de fs. 8 a 31 y un legajo de documentación en 32 fs.
IV) Que la parte demandada alegó a fs. 34 a 36, siendo la parte actora acusada en rebeldía (fs. 32/33).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
36), éste aconsejó declarar que no existe acto administrativo procesable.
VI) Que se llamó para sentencia que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En primer término, y pese a que la demanda se dirige contra el acto conclusivo de la vía administrativa, en lugar del originario y efectivo creador de la situación jurídica perjudicial que se postula habilitante para la ocurrencia a la vía jurisdiccional anulatoria, en virtud de lo prevenido en el art. 60 del D.L. Nº 15.524, la demanda debe entenderse dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio.
II) En tal sentido, la Corporación advierte, coincidiendo con el Sr. Procurador del Estado, que no existe acto administrativo procesable.
En efecto; surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que los accionantes desempeñaban funciones en el Departamento de Telegestiones del Ente en calidad de pasantes, y el día 18/7/93, no se presentaron a sus puestos de trabajo, en virtud de considerar que dicho feriado debía pagarse doble.
Ese hecho fue puesto en conocimiento de la superioridad y con fecha 30 de noviembre de 1993, la Sub Gerencia notarial informó: 1) que no corresponde el pago de horas extras en forma doble en días feriados a los pasantes por no estar establecido en el contrato de arrendamiento de obra respectivo y 2) que se puede en forma legítima no renovar los contratos de los pasantes vinculados con los hechos referidos.
Ese informe fue compartido por el Gerente de la División Asesoría Letrada con fecha 10/12/93 y por la Gerencia de Área Asesoría Técnico Jurídica con fecha 14/12/93.
Con fecha 17 de diciembre de 1993 pasaron los obrados a la Gerencia del Sector Comercial de Montevideo quien los remitió al Departamento de Telegestiones a efectos de notificar a los interesados.
Con fecha 17 de enero de 1994, se les notificó a los pasantes involucrados lo resuelto en decreto de fecha 30/11/93.
De la compulsa de todos los antecedentes administrativos agregados surge que el referido "decreto" de fecha 30/11/93 no es más que el informe de la Sub Gerencia Notarial. No consta en los referidos antecedentes ninguna manifestación de voluntad de la Administración que dispusiera la no renovación de los contratos de los promotores, ni ningún acto que haga suyo el informe de fecha 30/11/93.
De lo anteriormente expuesto resulta, que el acto que se pretende procesar, no constituye acto administrativo que como tal haya sido creador de una situación jurídica dañosa para los actores, ni que haya violado o lesionado ningún interés directo, personal y legítimo de los demandantes y consecuentemente no se encuentra comprendido en los actos a que refiere el art. 309 de la Constitución.
III) Por otra parte, y atento a las manifestaciones de la Administración demandada en su alegato de bien probado, en el sentido de que la Administración hizo suyo el informe de fecha 30/11/93, igualmente se releva que la acción no puede prosperar por causa de caducidad.
En efecto; con fecha 9/12/94 los actores presentaron su recurrencia administrativa (según sus afirmaciones no controvertidas).
Al no haber resuelto la Administración se configuró resolución denegatoria ficta el 14/12/94 (300 días).
El plazo de 60 días para interponer la acción anulatoria venció el 22 de marzo de 1995.
La demanda anulatoria incoada el 23 de marzo de 1995 (nota de cargo de fs. 4), lo fue extemporánea cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE:
Declárese que la acción entablada no pudo ejercerse válidamente por no constituir el impugnado acto administrativo procesable.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. José Baldi Martínez (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dra. Irma Alonso Penco, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).