Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 152/1998
23 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de marzo de 1998.
Nº 152
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"MONZON, GRACIELA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1640/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda anulatoria contra la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional, de fecha 15/11/95, que no hizo lugar a su solicitud de regularización- efectivización funcional.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informe favorable de Inspección o Dirección.
Afirma que ingresó al Consejo de Educación Técnico Profesional en el año 1981, en calidad de docente precario, y aún no se le ha efectivizado en el cargo a pesar de encontrarse dentro de las previsiones de antigüedad reclamada por la ley Nº 14.106, y de poseer informes favorables de Inspección y Dirección.
II) Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de la actora caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.
El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226. Agrega, además, que la norma del art. 410 de la ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado, éste aconsejó anular el acto impugnado (fs. 44/45).
IV) Que se citó a las partes para sentencia que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- Que se han cumplido en la especie los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
El acto impugnado (fs. 15 AA) fue notificado a la promotora el 29/11/95 (fs. 21 AA); contra el mismo interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 8/12/95 (fs. 19/20 AA), de conformidad con lo establecido por el art. 317 de la Constitución y art. 4º de la ley 15.869.
El CODICEN de la ANEP, desestimó expresamente el recurso jerárquico por resolución del 14/3/96, que fue notificada a la accionante el 15/5/96 (fs. 30 AA).
La demanda de nulidad fue presentada, en tiempo y forma, el 29/7/96 (fs. 22).
II- Que la demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/93, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Como se ha expresado en recientes pronunciamientos, nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
III- En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos explicitados en Sentencias Nos. 416/87 y 256/91, entre otras.
En la especie, la actora cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley 14.106, para obtener la efectividad en la asignatura Corte y Confección.
En efecto, ingresó al Organismo el 1/6/81 (fs. 3 AA), se ha desempeñado como docente en la referida asignatura por un lapso superior a los tres años, y cuenta con informes de Dirección favorables (fs. 1/17 de autos).
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la actora a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acógese la demanda y, en consecuencia, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).