Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 151/1998
23 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de marzo de 1998.
Nº 151
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
"REBOLI MAGLIO, FORTUNATA con ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA. Acción de nulidad" (Nº 1997/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda anulatoria contra la resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP, que -en vía jerárquica- confirma la resolución denegatoria ficta recaída en su petición de regularización presupuestal.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informe favorable de Inspección o Dirección.
Afirma que desde el 23/6/75 ha dictado clases en la asignatura Física, en el Liceo de Bella Unión (Dpto. de Artigas). Cuenta con informes favorables de Inspección y Dirección.
II) Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de la actora caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.
El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226. Agrega, además, que la norma del art. 410 de la ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs.
7), éste aconsejó el amparo de la demanda (Dictamen 128/97).
IV) Que se citó a las partes para sentencia que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I- Que el acto originario impugnado es la resolución denegatoria ficta recaída en la solicitud de efectividad formulada por la actora al amparo del art. 410 de la Ley 14.106 (art. 60 DL 15.524).
La petición fue presentada ante el Consejo de Educación Secundaria el 31/5/95 (fs. 9 AA), configurándose la denegatoria ficta el 30/10/95 (art.
8º Ley 15.869).
La promotora interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra el acto impugnado el 6/11/95 (fs. 51 AA, recayendo resolución confirmatoria el 11/10/96, notificada el 21/10/96 (fs. 61/64 y 93 AA).
La demanda de nulidad fue presentada, en tiempo y forma, el 14/11/96 (fs. 3).
II- Que la demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/93, disposición que refiere a "todos los créditos y reclamaciones contra el Estado", lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III- Nuestro régimen, contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la Constitución, se podrá promover la reparación ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
IV- En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión, brevitatis causae, a los fundamentos explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.
En la especie, la actora cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley 14.106, para obtener la efectividad en el cargo docente que desempeña.
En efecto, ingresó al Organismo el 23/6/75 para dictar clases en la asignatura Física, actuando desde su ingreso a la fecha en forma ininterrumpida (fs. 47 AA), y cuenta con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 18 y ss. AA).
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la actora a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Acógese la demanda y, en consecuencia, anúlase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).