Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 148/1998
23 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de marzo de 1998.
Nº 148
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados "SEVERO, SETEMBRINO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES.
Acción de nulidad" (Nº 223/97).
RESULTANDO:
I) Que de fs. 1 a fs. 3 comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución Nº 1.990 dictada por el Intendente Municipal de Canelones el 26/6/96.
Manifiesta que fue incorporado a la Intendencia Municipal de Canelones en virtud de haberse cumplido los requisitos establecidos en el art. 32 de la Ley 16.170 del 28/12/90, en febrero de 1994.
Posteriormente solicitó a la Comuna se le regularizara su situación, en cuanto al reconocimiento y pago de la antigüedad generada en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con retroactividad a febrero de
1994.
Se agravia por el hecho de que la resolución impugnada, en base a un informe del Asesor Letrado de la Comuna, no hace lugar a su petición.
II) Que a fs. 8 compareció la demandada quien, además de contestar sobre el fondo, señala como cuestión formal que a su juicio no hubo un correcto agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto expresa que habiéndose notificado al actor del informe de la Sra. Secretaria General, en el que se establece que no corresponde hacer lugar a su petición, éste interpone recursos de reposición y apelación contra dicho informe.
Posteriormente, se dicta la resolución Nº 1.990 del 26/6/96 en la que se establece no hacer lugar a la petición del actor. Entiende la demandada que en ese momento quedó agotada la vía administrativa, por lo que es en esa oportunidad que debió el accionante entablar la acción de nulidad. No obstante, interpone nuevo recurso contra la Resolución Nº 1.990 del 26/6/96, que a juicio de la Comuna es el acto administrativo que había resuelto los recursos anteriores.
III) Que evacuando el traslado conferido, la parte actora contesta que respecto de la Resolución Nº 1.990 del 26/6/96 se agotó correctamente la vía administrativa, siendo éste el primer acto administrativo que la Intendencia Municipal de Canelones dictó haciendo referencia a su petición, lo anterior sólo fue un informe, como lo manifiesta expresamente la demandada en su contestación.
IV) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, (Dictamen Nº 798/97 de fs. 13), quien aconsejó no hacer lugar a la excepción formal planteada. Se citó para resolución, la que fue oportunamente acordada.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, compartiendo el Dictamen del Sr.
Procurador del Estado, desestimará la cuestión formal planteada en la especie.
Se procesa en autos la Resolución Nº 1.990 de fecha 26/6/96 de la Intendencia Municipal de Canelones por la cual no se hace lugar a la petición del actor de que se le reconozca la antigüedad generada desde su ingreso en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
II) El informe elaborado por la Secretaría General (fs.
130 A.A.) por el cual se le notifica al actor, con fecha 1/11/96, que señala que no corresponde hacer lugar a su solicitud, a juicio de la Corporación no es el acto administrativo que lesiona sus derechos subjetivos.
Y como bien señala el Sr. Procurador en su Dictamen, dicho informe no es susceptible de ser recurrido, por lo cual los recursos contra él interpuestos deben considerarse erróneamente deducidos (e inocuos).
III) Por consiguiente, el acto administrativo que causa agravio al accionante, lesionando eventualmente sus derechos e intereses, es la Resolución Nº 1.990 del 26/6/96, la cual basándose en el informe de marras no hace lugar a su petición.
Dicho acto le fue notificado el 20/8/96, según surge de los Antecedentes Administrativos traídos al proceso (fs. 143); y el recurso de reposición fue presentado el 30/8/96, en tiempo hábil de acuerdo al art. 4º de la Ley 15.869 (fs. 151 A.A.).
Esa recurrencia no fue resuelta expresamente por la Administración Departamental, por lo que el 27/1/97 se configuró denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada el 21/3/97, dentro del término previsto por el art. 9º de la referida Ley Nº 15.869.
En conclusión, la accionante agotó correctamente la vía administrativa e interpuso en plazo la acción de nulidad.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la cuestión formal planteada. Y, en su mérito, declarar que la vía administrativa se agotó en debida forma y la demanda de nulidad se introdujo en plazo.
Con costas de la parte demandada, de precepto.
Dra. Irma Alonso Penco (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr.
Manuel Mercant Landeira, Dr. José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).