Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 140/1998
16 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de marzo de 1998.
Nº 140
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MACIEL, GUILLERMO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha Nº 2.083/96).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Intendencia Municipal de Montevideo por la cual se dispuso la cancelación de la compensación unificada que hasta el momento percibía el accionante, por encontrarse el mismo en comisión en la Presidencia de la República.
Se agravia en la ilegalidad del acto por cuanto, según expresa por los arts. 31 y 32 de la Ley 13.640 y art. 91 de la Ley 14.189, se habilita a que los funcionarios que por disposición de la Presidencia de la República pasan en comisión a la misma, continúan gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorgan en sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas.
Agrega que el Reglamento de Compensación Unificada aprobada por la Resolución 3.909/94 por la I.M.M. es absolutamente inaplicable en virtud de su situación personal, pues en su caso priman las leyes anteriormente citadas sobre el Reglamento Departamental.
II) La demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que de aceptarse la imposición de la ley sobre el Reglamento Municipal, se estaría lesionando la autonomía municipal. Agrega que el reglamento dictado por su representada es muy claro en cuanto a la pertinencia o no de la percepción de la compensación por el funcionario.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 298/97, glosado a fs. 27) se citó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma (fs. 29 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que en cuanto al aspecto formal se han cumplido con los requisitos habilitantes exigidos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Que en la especie se impugna la Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo que dispuso la cancelación del pago del beneficio denominado "Compensación Unificada", creado por los arts.
55 de los Decretos Departamentales Nos. 25.226 y 26.229, y extendido por el art. 66 de esta última normativa, que hasta entonces percibía el accionante pese a hallarse en comisión.
Volición que, pese a los informes contradictorios que se advierten (fs. 18v./19, 20 y 25/25v., en rojo A.A.), fue confirmada por el Intendente Municipal al rechazar el recurso de apelación oportunamente deducido (Res. Nº 5.761/96, de 2/XII/96) (fs. 26/28, en rojo, A.A.).
A juicio del Tribunal, por unanimidad, corresponde anular el acto en causa.
El actor, que revistaba como funcionario de la I.M.M., pasó en comisión a la Presidencia de la República, "...a los efectos de desempeñar funciones en el Programa 01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", según Resolución de 7/V/96 del Presidente de la República (fs. 8, 33 y 35, en rojo A.A.). La
I.M.M., por Resolución Nº 3.002/96, de 1/VII/96, autorizó el referido pase en comisión (fs. 9, 40 y 32, en su orden, A.A.). Y la norma habilitante al respecto es el art. 31 de la Ley 13.640, de 26/XII/967, ratificada en su vigencia (aunque expandida) por el art. 91 del D.L. 14.189, de 30/IV/974.
Es cierto que por Resolución Nº 3.909/94, de 31/X/94, se aprobaron varios arts. del Reglamento de la Compensación Unificada, previéndose entre otras situaciones, la cancelación total del beneficio cuando el funcionario se encuentre "...en comisión fuera de las dependencias del Gobierno Departamental)..." (Art. 3 literal A) (fs. 1/3, y 22/24, en rojo, A.A.; fs. 5/6v. de autos). Dicha decisión, por lo demás, fue complementada por Resolución Nº 1.271/95, de 17/IV/95, que modificó el art. 2º de la anterior (fs. 4/4v., en rojo, A.A.).
Pero también lo es que el art. 32 de la normativa de apoyo (la citada Ley Nº 13.640), dispone que los "...funcionarios a que se refiere el artículo anterior (funcionarios en comisión en los términos y condiciones que emergen de dicha norma) continuarán gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas" (inc. 1º). Y, todavía, el inc. 2º agrega que, asimismo, "...se mantendrán en las respectivas planillas los cargos presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención el artículo 29 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 447 de esta ley".
Es decir que los funcionarios "en comisión" deben percibir la totalidad de los beneficios que obtendrían de permanecer funcionalmente vinculados (porque presupuestalmente siguen estándolo) al Organismo de origen, ya que la generalidad de la norma mencionada (art. 32, L. 13.640) es absoluta, impidiendo acotaciones que su categórico texto inhibe formular (a. 15 Código Civil).
Este art. 32 también fue reafirmado en su vigencia por el citado art.
91 de la normativa mencionada (D.L. 14.189).
Por ende, a juicio de la Corporación, la suspensión, por parte de la Comuna demandada (oficina u organismo de origen del actor), de la "Compensación Unificada" que éste venía percibiendo, vulnera indiscutiblemente la norma del art. 32 de la Ley 13.640, al privarle de una compensación por aquélla otorgada oportunamente. Así lo entendió el Dr.
Ricardo CALERO en su dictamen de 19/8/96, en que aconsejó la revocación del acto enjuiciado; y obra como precedente el Dictamen de fs.
20, porque si bien se hizo caudal del art. 3º de la Res. Nº 3.909/94 ya citada, se estimó que, ello no obstante, en atención a la comisión de que se trataba, se podría acceder al pago de la misma.
III) Que, por otra parte, es cierto que la Resolución Nº
3.909/94 recién mencionada, tiene también clara generalidad, ya que alude a la cancelación del beneficio en examen en varias situaciones. Más esta disposición reglamentaria, por su inferior jerarquía normativa, no puede soslayar lo establecido por el art. 32 de la Ley 13.640. Sí podría suscitarse una situación de posible o presunta lesión de la autonomía municipal, como se sugiere en la contestación (fs. 55 "in fine" de autos), pero el argumento no puede ser considerado por el Tribunal en esta instancia, por cuanto, y como es obvio, el alcance y eficacia que tiene la norma legal jerárquicamente superior subsiste mientras no sea declarada su inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, evento que no se ha concretado en la especie y que, por ende, sella la suerte del accionamiento.
A la misma conclusión arribó el Dr. CALERO en el citado informe de 19/8/96 (fs. 19, en rojo, A.A.).
Finalmente, aunque la cuestión es de indudable claridad, cabe puntualizar que no corresponde que la Corporación efectúe ningún juicio acerca de la presunta violación de la autonomía departamental ni con relación a la conveniencia de una norma como la del art. 32 L. 16.340 o como la opuesta del art. 3, lit. A), de la Resolución 3.909/94 de la I.M.M., aspectos todos normativamente exiliados de la jurisdicción del Tribunal, limitado al contralor de los aspectos de regularidad jurídica y, de suyo, con exclusión de toda posibilidad de consideración sobre cuestiones de MERITO, CONVENIENCIA U OPORTUNIDAD, o bien de aspectos no incluidos en su ámbito competencial específicamente reglado.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, previa devolución de los antecedentes administrativos agregados, archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).