Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 139/1998
16 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de marzo de 1998.
Nº 139
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BERTIZ, JOSE ANTONIO con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 857/95).
RESULTANDO:
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-2), de la denegatoria ficta recaída sobre los recursos de Revocación y Jerárquico interpuestos, en fecha 25/10/94, ante la Dirección Nacional de Comercio -ex Consejo Nacional de Subsistencias- contra la resolución que desestimaba su pretensión de tomar posesión de un cargo administrativo en esa Dirección Nacional.
Expresó que en autos caratulados "Bertiz, José Antonio con Estado - Comisión Especial Ley 15.783. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 715/91), por Sentencia Nº 835/93 se confirmó el acto administrativo que no hizo lugar a su pretensión de reintegro a la función pública al amparo de la ley 15.783.
Expresó que con el presente accionamiento pretende la efectivización de un nombramiento o designación dispuesto por la Dirección Nacional de Subsistencias según Circular Nº 40 de fecha 11/7/1984 (Asunto 194/84), en el que se le designa Administrativo IX, Esc. Ab. Grado 01, agregando que dicho nombramiento es posterior e independiente del acto de destitución o renuncia compulsiva que sirvió de fundamento al expediente referenciado precedentemente.
II) Que conferido el traslado correspondiente, la demandada comparece a fs. 7-8, manifestando que en el caso se ha producido caducidad de la pretensión, en virtud de lo dispuesto por el art.
39 de la ley 11.925, pues "el actor demanda una pretensión originada el 4/7/84, por lo que en base a la referida norma no existe legitimación ni activa, ni pasiva contra el Estado".
Agrega que la presente acción no puede prosperar, pues el objeto demandado en el numeral 4 del petitorio de la demanda, significa un objeto imposible de cumplir para el Estado; que el actor promovió demanda contra el Estado (Dirección Nacional de Comercio, ex Consejo Nacional de Subsistencias), pero tal Unidad Ejecutora no integra más la estructura estatal, según lo dispuesto por el art. 431 de la ley 16.736 y el continuador de la Dinaco es el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) persona jurídica de derecho público no estatal (art. 432 ley 16.736).
Señaló que la Sentencia Nº 835/93, mencionada por el actor, tuvo en cuenta la situación que se plantea en el presente accionamiento, por lo que ya hubo pronunciamiento expreso sobre su pretensión. Y la resolución de contratación estableció puntualmente que el plazo de la misma era hasta el 31/12/1984.
III) Que se abrió el juicio a prueba, habiéndose producido la que luce certificada a fs. 14; que alegaron las partes por su orden (fs. 15-16 y 18, respectivamente); que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 312/97) (fs. 25 y 25 vta.) y se citó para sentencia, que se acordó en legal forma (fs. 26 y sgtes.).
CONSIDERANDO:
I) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D. L.
15.524, ha de considerarse que la pretensión anulatoria está dirigida contra el acto expreso emitido por la Dirección Nacional de Comercio, mediante el cual se desestima la pretensión del actor de tomar posesión del cargo administrativo para el que oportunamente fue designado.
Respecto a dicho acto se han cumplido adecuadamente los requisitos formales del debido agotamiento de la vía administrativa previa, y del accionamiento en plazo.
La resolución denegatoria impugnada fue notificada al actor el 17/10/94, según afirmación suya no controvertida y contra ella interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 25/10/94, esto es, dentro del término establecido por el art. 4º de la ley Nº 15.869.
Como no mediara resolución expresa sobre esa recurrencia, se configuró la denegatoria ficta el 28/8/95 (arts. 5º y 6º de la ley Nº 15.869).
La demanda de nulidad fue promovida el 29/9/95 (fs. 3 de autos), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9º y 10º de la ley
Nº 15.869).
II) Que la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Impugnada, rechazó la pretensión del actor de tomar posesión del cargo de Administrativo IX, Escalafón Ab, Grado 01 en la entonces Dirección Nacional de Subsistencias, para el que había sido contratado por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 4/7/84 (fs. 41 a 42 de los AA), dada a conocer mediante Circular Nº 40/84, del 11/7/84 (fs. 15 a 16 vta.).
Con anterioridad a ese reclamo, el actor había procurado, ampararse a los beneficios de la ley Nº 15.783 sin éxito, dado que la resolución Nº 164/91, del 31/1/91 de la Comisión Especial, que rechazó su solicitud, fue confirmada por la sentencia Nº 835/93 del Tribunal (fs. 25 a 27 de los AA).
En la sentencia de referencia se mencionó reiteradamente la resolución del Ministerio del 4/7/84 (Circular Nº 40/84, del 11/7/84), que llegó a configurar uno de los fundamentos para el rechazo de la demanda anulatoria (v. fs. 26 a 27 de los AA), dado que implicaba una nueva contratación del actor posterior al cese que le agraviaba, incompatible con la persecución que invocara.
III) Que la demanda anulatoria que ahora promueve el accionante no puede ser acogida.
En primer lugar, porque el examen contextual de la Sentencia Nº 835/93 surge, como se acaba de expresar, que el rechazo de la demanda de amparo a la ley Nº 15.783, si bien se dirigió contra el acto específico impugnado (la resolución Nº 164/91 de la Comisión Especial), involucró en forma indirecta o lateral, el acto que ahora se intenta reflotar.
En segundo término, porque si se estimara aplicable al caso, el art.
39 de la ley Nº 11.925, con la redacción extensiva que le diera el art. 22 de la ley Nº 16.226, se habría operado la caducidad cuatrienal que esa normativa establece, fuera cual fuere la fecha que se entendiera configurativa del reclamo del actor.
Si se entendiera que por haberse planteado en el anterior proceso el tema de esa designación del 4/7/84, la actual reclamación resulta extemporánea, habría que estar a la fecha de promoción de la demandada que diera lugar a la Sentencia Nº 835/93, el 15/10/91 (fs. 4 a 5 de los A.A.) con lo que habría operado a esa fecha en exceso, la caducidad cuatrienal de referencia.
Y si se entendiera que la fecha a tomar en consideración es la de la promoción de la demanda de autos el 29/9/95 (fs. 3), sería más evidente aun el vencimiento del término de caducidad en cuestión.
IV) Que el argumento decisivo para fundamentar el rechazo de la presente demanda anulatoria sin embargo, está basado en el hecho de que se ha agotado el objeto o materia del proceso anulatorio que culmina con este pronunciamiento.
Según surge de la resolución Nº 194/84 del Ministerio de Economía y Finanzas del 4/7/84, el actor fue designado, conjuntamente con otros funcionarios, para desempeñar el cargo de Administrativo IX (Contratado), Escalafón Ab, Grado 01 en la ex-Dirección Nacional de Subsistencias "hasta el 31/12/84" (fs. 41 a 45 vta. de los A.A.).
Quiere decir que el acto y su eficacia jurídica se han extinguido en su totalidad a la fecha, e incluso se habían extinguido ya al momento del reclamo del actor, por lo que una sentencia anulatoria carece de objeto por imposibilidad material de crear para el futuro una situación que permita que esa eficacia jurídica se tenga por no producida (Cf.: Viera, Luis A., R.D.J.
y A., T. 70 pág. 199).
El fundamento de la pretensión anulatoria radica en el presunto derecho de acceder o tomar posesión de un cargo contratado, para el cual había sido designado el actor hasta el 31/12/84, por lo que habiéndose agotado a la fecha el plazo de duración de ese contrato, carece de mérito u objeto anular un acto que se ha agotado en su eficacia jurídica.
Cabe concluir entonces, en que no es factible llegar a la declaración de nulidad del acto procesado, sin perjuicio del o de los accionamientos que el actor estimara del caso deducir, para hacer valer los derechos de que se considere asistido.
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen de la Procuraduría del Estado, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda y confírmase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Waldemar Burella (Redactor), Dr. Víctor Hugo Bermúdez, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).