Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 138/1998
16 de marzo de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 16 de marzo de 1998.
Nº 138
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PILONE CASAVIEJA, SUSANA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad" (Fa. Nº 2137/94).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 8 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos de la Intendencia Municipal de Montevideo, que dispuso descontarle en cien cuotas mensuales las sumas que le fueron abonadas por concepto de Compensación Familiar.
Aduce, en síntesis, que fue destituida por esa Comuna en el año 1984 y restituida por Resolución de la Comisión Especial Ley 15.783, efectivizada por Resolución interna de la Intendencia Nº 5846 de 21/12/92.
A consecuencia de la restitución, se le dispuso el pago de haberes con retroactividad a 1985, entre los cuales se encontraba la Compensación Familiar, la que fue abonada totalmente.
Posteriormente, se dispone el descuento de esa compensación pagada, a su juicio sin fundamento alguno.
II) Que a fs. 15 se contesta la demanda señalando en primer lugar que no existe el acto administrativo que la accionante dice impugnar. En lo atinente a la cuestión de fondo, expresa que la actora no percibía al momento de la destitución el beneficio de la compensación familiar por no haberse presentado a solicitarlo en su momento cuando estaba en actividad. En conclusión, se le descontaron los beneficios sociales, pues no los solicitó cuando debía.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 42.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 43 a 44, haciéndolo luego la demandada a fs. 46.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por dictamen 267/97, de fs. 59 a 59 vto., entendió que se verificó la caducidad del accionamiento.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO:
El Tribunal, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar de nulidad.
En efecto, atento a lo dispuesto por el art. 67 del Decreto Ley 15.524, el Tribunal debe pronunciarse acerca del cumplimiento de los presupuestos o requisitos fundamentales de la acción de nulidad, que deberán considerarse en base a la normativa vigente (ley 15.869), teniendo presente los elementos obrantes en autos.
La actora advirtió los descuentos que se le comenzaban a efectuar en agosto de 1993. Manifiesta que nunca pudo conocer fehacientemente, en forma íntegra, el acto que dispuso dichos descuentos y éste no le fue notificado personalmente ni publicado.
En consecuencia, se tendrán por bien interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el acto en causa, presentados el 3/12/93 (fs. 2 vto.). Según manifestaciones de la parte actora, no contradichas, la demandada no se pronunció sobre los recursos referidos, produciéndose la denegatoria ficta el 6/10/94 y no el 8/10/94 como se indica en la demanda.
La demanda interpuesta el 7/12/94 (fs. 8), lo fue pasados los sesenta días corridos y siguientes a la configuración de la denegatoria ficta (art. 9 Ley 15.869), cuando ya había caducado el derecho de la actora a accionar de nulidad.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA:
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción anulatoria en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $2.000 (pesos uruguayos dos mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Víctor Hugo Bermúdez (Redactor), Dr. Waldemar Burella, Dr. Manuel Mercant Landeira, Dr. José Baldi Martínez, Dra. Irma Alonso Penco, Dr.
José Carlos Calleriza (Secretario Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).